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Circular Directores – Marzo 2025

Tabla de Contenidos

Considerando que el principio de transparencia fiscal aplicaba exclusivamente para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, y no así para al impuesto de timbre nacional; aunado a que la definición de “enajenación a cualquier título de inmuebles comprendía la transferencia de la propiedad que de éstos a un patrimonio autónomo como consecuencia de la celebración de una fiducia mercantil y; agregando al respecto, que no existía disposición de orden tributario que no asimile dicha operación a una enajenación para efectos fiscales, como ocurre en otros casos, para la DIAN, y en reiteradas oportunidades, la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil, constituía un acto sujeto al impuesto de timbre conforme los establecido en el parágrafo 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario Nacional.

Dicha postura, expuesta en los conceptos 100208192-224 y 100202208-1124 de 2023, fue demandada por la Asociación de Fiduciarias y anulada por el Consejo de Estado en sentencia del pasado 13 de marzo, decisión concentrada en el alcance de la definición del término, “enajenación”.

A juicio de la Alta corporación, la transferencia de bienes a una entidad fiduciarias no debe considerarse una enajenación, porque no existe transmisión de la propiedad, reconociendo que las entidades fiduciarias deben verse como entidades transparentes, ya que los efectos fiscales deben recaer sobre el dueño de los derechos fiduciarios, para no desnaturalizar los negocios de los encargos fiduciarios.

En el mismo sentido la Sala reitera, que en el contrato de fiducia la titularidad material de los bienes permanece en el patrimonio de la persona que transfirió los bienes al patrimonio autónomo, por lo que la propiedad de los bienes no se entrega a las entidades fiduciarias.

Así las cosas, se concluye que los aportes en especie a los patrimonios autónomos de las entidades fiduciarias no deben considerarse una enajenación, razón por la cual no se encuentran sujetos al impuesto de timbre.

Pese a no ser parte del fallo, es importante recrear la posición adoptada por la DIAN frente a otros actos de igual importancia, los cuales en una posición lógica y pacifica no causan el mencionado impuesto:

  • Aporte del inmueble a una sociedad nacional, siempre y cuando se cumplan las condiciones listadas en los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario. (Concepto General 224 [002211] de 2023)
  • Transferencia del inmueble producto de un proceso de fusión o escisión, ya sea adquisitiva o reorganizativa, en tanto se cumplan las condiciones previstas en los artículos 319-3 a 319-6 del Estatuto Tributario para que dicha transferencia no constituya enajenación para efectos fiscales. (Concepto General 224 [002211] de 2023)
  • Transferencia del inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal. (Concepto General 224 [002211] de 2023)
  • No se causa cuando la constitución o cancelación de hipoteca sobre un bien inmueble se ha elevado a escritura pública. (Concepto General 224 [002211] de 2023)
  • Cuando se eleva a escritura pública la dación en pago de un inmueble por parte de una sociedad en el marco de un proceso de reorganización empresarial (Concepto General 224 [002211] y 972 [014941] de 2023)
  • El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9 de 1989. (Num. 24 del Artículo 530 E.T.)
  • Las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioeconómicos uno, dos y tres. (Artículo 530-1 E.T.)
  • Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. (Artículo 532 E.T.)

A diferencia de los actos no sujetos descritos anteriormente, el impuesto de timbre se causa cuando el bien inmueble es transferido como consecuencia de una sucesión por causa de muerte (Concepto General 224 [002211] y 622 [006453] de 2023). De igual forma, se encuentra sujeta la adjudicación de un inmueble con motivo de la liquidación de una sociedad. (Concepto General 224 [002211] y 972 [014941] de 2023).

Sentencia 28927 de 13/03/2025 – Consejo de Estado.

En un dilema de moda en materia tributaria, se había convertido la aplicación del “revivido” impuesto de timbre a los contratos de cuantía indeterminada firmados antes del pasado 22 de febrero, fecha a partir de la cual fue modificada transitoriamente (hasta el 31 de diciembre de 2025) la tarifa del impuesto, pasando de 0% al 1%.

El vetusto y ambiguo impuesto, que por regla general se causa en el momento del otorgamiento, giro, aceptación o suscripción de los documentos gravados, dispone para su cuantificación una regla especial, cuando los mencionados documentos son de cuantía indeterminada.

Así, el artículo 522 del Estatuto Tributario, en sus numerales 2° y 3°, en suma, con lo establecido en el inciso 5° del artículo 519 ibídem, disponen:

“…2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.

  1. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.”

“… Inciso 5. Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.” (Énfasis nuestro)

A diferencia de lo expresado por el ente de control en anteriores oportunidades (Concepto 048188 de 2005), incluso por la misma jurisprudencia (Consejo de Estado – Sentencia 9822 de 2000), para la DIAN, en el reconsiderado concepto del pasado 5 de marzo (Concepto 002687 – interno 303), si un contrato de cuantía indeterminada fue suscrito antes del 22 de febrero de 2025 y ya superó el umbral de las 6.000 UVT (hoy $298.794.000), los pagos o abonos en cuenta realizados entre esta fecha y el “31 de diciembre de 2025”, debían estar sujetos a la tarifa transitoria del 1% por impuesto de timbre.

Pues bien, en una sensata y plausible posición, la DIAN reconsideró la tesis jurídica No. 3 expuesta en el mencionado Concepto 002687 – interno 303 del 5 de marzo de 2025, admitiendo que la aplicación de los cambios en las tarifas del impuesto de timbre, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, depende en gran medida de si la tarifa sube o baja, además de considerar que la tarifa aplicable debe ser la vigente al momento en que se perfeccionó el hecho generador y no la establecida con posterioridad.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la tarifa del 1% desparecería “a partir del 1° de enero de 2026”, la DIAN concluye y toma la siguiente decisión:

“…En los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados:

a) Antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0% con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio de 2000 con Radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822.

b) A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), la tarifa del impuesto de timbre aplicable será:

i. Del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 en línea con lo previsto en el inciso quinto del artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 175 de 2025.

ii. Del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. No. 11001032700020080004200 (17443).”

Concepto 493 [004803] de 24-03-2025 – DIAN

En un interesante y algo discutible concepto, la DIAN resuelve ocho (8) interrogantes relacionados con el impreciso impuesto de timbre revivido temporalmente en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior, pronunciamiento del cual destacamos los siguientes puntos:

  • Respecto de los contribuyentes pertenecientes al régimen SIMPLE de tributación, concluye la DIAN, que los mismos pueden ser sujetos pasivos de derecho o responsables del impuesto de timbre nacional (agentes retenedores) cuando se den las circunstancias descritas en el artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016 de conformidad con el artículo 518 del E.T., teniendo en cuenta que este régimen se refiere únicamente a los impuestos sustituidos e integrados en el mismo, a saber, renta e ICA.
  • En lo que concierne a los agentes de retención, recuerda la entidad que, en el evento en que intervengan varios agentes de retención de la misma naturaleza o categoría, practicará la retención quien realice el pago o abono en cuenta. Para tal efecto, es importante recordar los agentes de retención y su orden de prelación establecidos en el artículo 1.4.1.2.4. del D.R. 1625 de 2016:
    1. Los notarios por las escrituras públicas.
    2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
    3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
    4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
    5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.
  • Recuerda en Ente de fiscalización que, los agentes de retención del impuesto de timbre deben, entre otras obligaciones, retener a título de impuesto de timbre, declarar y pagar en el formulario de retención en la fuente, así como expedir los certificados de retención en la fuente correspondientes que, en estos casos, son por operación.
  • En cuanto al reintegro de retenciones del impuesto de timbre practicadas por mayor valor del que corresponda o indebidos, advierte la DIAN que, la parte interesada podrá solicitar por escrito al agente retenedor el reintegro del valor retenido en exceso. En este caso, el agente retenedor podrá disminuir de las retenciones efectuadas por otros conceptos pendientes de consignar por el mes en que efectúe el reintegro, el valor de este, debiendo conservar en su poder la solicitud mencionada y dejar las constancias correspondientes en los respectivos soportes.
  • Por último, y más relevante, desarrolla la DIAN una tabla con el “entendimiento” para la aplicación del impuesto en atención a los diferentes tipos de contratos, persistiendo algunas dudas respecto de los contratos de duración indefinida y los contratos de valor indeterminado.

Naturaleza

Hecho generador

Causación

Cuantía

Moneda extranjera

Contrato o acto de

ejecución instantánea

Otorgamiento, giro, aceptación o suscripción

Otorgamiento, giro, aceptación o suscripción

La que se determine en el acto o contrato siempre que sea superior a 6.000 UVT

Se debe convertir utilizando la TRM del hecho generador

Contrato de ejecución sucesiva con duración de

finida

Otorgamiento, giro, aceptación o suscripción

Otorgamiento, giro, aceptación o suscripción

El valor total de los pagos periódicos que deban hacerse en vigencia del contrato siempre que ellos superen el valor de 6.000 UVT

Se debe convertir utilizando la TRM del hecho generador; es decir, todos los pagos periódicos

Contrato de duración indefinida

Otorgamiento, giro, aceptación o suscripción

Se causa el 31 de diciembre de cada año siempre que los pagos excedan de

 6.000 UVT

El valor total de los pagos durante un año

Se debe convertir cada pago hecho durante el año a la TRM del momento de cada pago

Contrato de valor indeterminado

Otorgamiento, giro, aceptación o suscripción

Se causa a partir del momento en el que los pagos efectuados superen 6.000 UVT y se causa respecto de cada pago posterior.

El valor total de los pagos periódicos que deban hacerse en vigencia del contrato siempre que ellos superen el valor de 6.000 UVT y respecto de cada pago posterior

Se debe convertir cada pago hecho a la TRM del momento de cada pago

 

Pese a la buena intención de la entidad en procurar hacer práctica y aplicable una incompleta y confusa normatividad, en especial, en lo que tiene que ver con las reglas para determinar las cuantías (artículo 522 E.T.), llama la atención el tema de la “causación” para los contratos de duración indefinida y los de valor indeterminado, pues para el primero de los casos, la regla descrita en el inciso 2° del numeral 1 del citado artículo,  no menciona en ninguno de sus apartes  que la causación se realiza el 31 de diciembre de cada año, y si advirtiendo que en los contratos de duración indefinida, se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.

Para el caso de los contratos de duración indefinida, pretender que cada 31 de diciembre se cause el impuesto, excede lo establecido en la disposición.

De otro lado, para los contratos de valor indeterminado, y pese a lo conveniente para el contribuyente, el concepto menciona que el impuesto “se causa a partir del momento en el que los pagos efectuados superen 6.000 UVT y se causa respecto de cada pago posterior”, lo que hace suponer que las primeras 6.000 UVT estarían exentas del gravamen, exoneración no considerada en la norma para actuaciones que superan dicho tope.

La fórmula propuesta por la DIAN para los contratos de valor indeterminado, deja sin efecto el potencial ajuste al impuesto establecido en el numeral 3 del artículo 522 del E.T.

Concepto 265 [003418] de 25/02/2025– DIAN

Con la intención de concentrar en una única solicitud la información no financiera de sus supervisados, la Superintendencia de Sociedades, con fecha del pasado 14 de marzo, expidió la Circular Externa 10-000002, la cual deroga en su integridad la Circular Externa 100-000003 del 11 de septiembre de 2023, que trataba específicamente los requerimientos de información relacionados con el SAGRILAFT y el Programa de Transparencia y Ética Empresarial – PTEE (Informe 75); el informe sobre Oficiales de Cumplimiento (58) y; el de Prácticas Empresariales (42).

Como novedades de la reciente Circular, destacamos el retiro del Informe 42 (Prácticas Empresariales) a partir de la fecha de publicación del presente acto; la especificación de que el Informe 75 incluye el Régimen de Medidas Mínimas – RMM (es un SAGRILAFT simplificado – Num. 6, C.E 100-000016 de 2020); se establecen los sujetos, requisitos, plazos y medios para la presentación del Informe 08 – Reporte de Sostenibilidad, por parte de las Entidades Empresariales convocadas a presentar este reporte de manera voluntaria y; la presentación del Informe 67 – Sociedades BIC, a cargo de las sociedades de Beneficio de Interés Colectivo – BIC.

Conforme lo anterior, los plazos para la presentación de los diferentes reportes y los documentos adicionales cuando proceda, quedan así:

Informe 75 – SAGRILAFT, RMM y PTEE

Últimos dos (2) dígitos del NIT

Plazo máximo para el envío de información

Reporte en el año 2025

01-10

Décimo primer día hábil del mes de julio

15 de julio de 2025

11-20

Décimo segundo día hábil del mes de julio

16 de julio de 2025

21-30

Décimo tercer día hábil del mes de julio

17 de julio de 2025

31-40

Décimo cuarto día hábil del mes de julio

18 de julio de 2025

41-50

Décimo quinto día hábil del mes de julio

21 de julio de 2025

51-60

Décimo sexto día hábil del mes de julio

22 de julio de 2025

61-70

Décimo séptimo día hábil del mes de julio

23 de julio de 2025

71-80

Décimo octavo día hábil del mes de julio

24 de julio de 2025

81-90

Décimo noveno día hábil del mes de julio

25 de julio de 2025

91-00

Vigésimo día hábil del mes de julio

28 de julio de 2025

Nota: Los obligados se encuentran descritos en la Circular Externa 100-000016 de 2020 (Capítulo X de la Circular Básica Jurídica).

Informe 58 – Oficiales de Cumplimiento

Máximo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes cada vez que haya una novedad en la designación o cambio por parte de la junta directiva o el máximo órgano social.

En el evento de remoción o renuncia del Oficial de Cumplimiento o, cualquier circunstancia que genere la falta absoluta de éste, el Oficial de Cumplimiento saliente deberá remitir el informe antes de terminar su vinculación contractual.

Requerimiento del Informe 08 – Reporte de Sostenibilidad

Las Entidades Empresariales convocadas a presentar este reporte de manera voluntaria de que trata el Capítulo XV de la Circular Básica Jurídica (C.E. 100-000010 de 2023), cuando:

  • Se encuentren bajo vigilancia o control por parte de la Superintendencia de Sociedades, y que hubieren alcanzado ingresos totales o activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la generación del reporte.
  • Esten vigiladas o controladas que hagan parte de los sectores Minero-Energético, Manufactura, Construcción, Turismo, TIC y Nuevas Tecnologías que hubieren recibido ingresos totales iguales o superiores a 30.000 SMMLV en el año inmediatamente anterior a la generación del reporte.

Plazos:

Últimos dos (2) dígitos del NIT

Plazo máximo para el envío voluntario de información

Reporte en el año 2025

01-10

Primer día hábil del mes de julio

1 de julio de 2025

11-20

Segundo día hábil del mes de julio

2 de julio de 2025

21-30

Tercer día hábil del mes de julio

3 de julio de 2025

31-40

Cuarto día hábil del mes de julio

4 de julio de 2025

41-50

Quinto día hábil del mes de julio

7 de julio de 2025

51-60

Sexto día hábil del mes de julio

8 de julio de 2025

61-70

Séptimo día hábil del mes de julio

9 de julio de 2025

71-80

Octavo día hábil del mes de julio

10 de julio de 2025

81-90

Noveno día hábil del mes de julio

11 de julio de 2025

91-00

Décimo día hábil del mes de julio

14 de julio de 2025

La información deberá ir acompañada de un documento adicional denominado “Constancia Reporte de Sostenibilidad”, mediante la cual de manera expresa señale que la información remitida a través del informe corresponde a la realidad y dicha información podrá ser sujeta a verificación por parte de la Superintendencia de Sociedades.

Presentación del Informe 67 – Sociedades BIC

Las disposiciones para la presentación del Informe 67 – Sociedades BIC, por parte de las sociedades de Beneficio de Interés Colectivo – BIC, continuará sujetándose a las disposiciones establecidas en la Circular Externa 100-000007 de 2021, modificada parcialmente por la Circular Externa 100-000001 de 2022.

En ese sentido, las sociedades que hayan adoptado voluntariamente la condición BIC deberán acreditar y enviar a la Superintendencia de Sociedades los siguientes documentos: (i) la copia del Reporte de Gestión BIC; (ii) el extracto del acta del máximo órgano social en donde se presentó y aprobó el Reporte de Gestión BIC; y (iii) el soporte de haber publicado el Reporte de Gestión BIC en la página web de la sociedad o, en caso de que la sociedad no cuente con página web, que el mismo se encuentre disponible en su domicilio.

El plazo para el envío de la información solicitada vence el 30 de abril de cada año.

Los informes de que trata esta Circular, deben ser diligenciados en el aplicativo XBRL Express, el cual se descarga ingresando al portal web www.supersociedades.gov.co, sección “Presentación Informes Empresariales” botón SIRFIN.

Respecto de los informes financieros a reportar a la Superintendencia de Sociedades, se recuerda que los mismos están compilados en la Circular Externa 100-000009 de noviembre de 2023- Circular Única de Requerimiento de Información Financiera (CURIF), la cual fue comentada en nuestra Circular Directores del mes de diciembre de 2023.

Circular Externa 100-000002 de 14-03-2025– Superintendencia de Sociedades

Con el objeto de evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario, fue desarrollado el Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal, mediante la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN (del año 2004).

El régimen supranacional, al cual se encuentra adherida la República de Colombia con sus similares de Ecuador, Perú y Bolivia, le han surgido importantes interrogantes, los cuales son resueltos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina – TJCA, interpretaciones prejudiciales que son motivadas y acogidas, como en este caso, por el Consejo de Estado de la República de Colombia.

En esta oportunidad, el Consejo de Estado (Colombia) solicitó interpretación prejudicial al TJCA sobre el artículo 17 de la mencionada Decisión 578, a fin de resolver el proceso interno (23116) suscitado entre Comcel S.A. y la DIAN, en relación con la liquidación privada del impuesto sobre el patrimonio presentada por Comcel para el año gravable 2011, a la cual, el Ente de fiscalización pretendía aumentar la base gravable por el valor de las acciones de la sociedad Telmex Perú S.A. (Telmex Perú), con domicilio en la República del Perú (Perú), pertenecientes a Comcel (Colombia).

A juicio del TJCA, y contrario a la posición de la DIAN la cual argumentaba su posición en que tales acciones debían ser sujetas al gravamen en Colombia, por no haber estado sujetas a similar imposición en Perú, el Alto tribunal recordó que, la misma renta, o el mismo patrimonio, no puede estar gravado en dos Países Miembros de la Comunidad Andina, solo estando sujeto a imposición en uno de ellos, conforme a las reglas establecidas en la Decisión 578.

En ese sentido, los numerales 1.4. y 1.5 de la Interpretación Prejudicial concluyen que, “sí, conforme a lo establecido en la Decisión 578, una determinada renta o patrimonio es gravable en el país “A” de la Comunidad Andina, solo este país puede exigirlo. El país “B” no puede exigirlo por el solo hecho de que no lo ha cobrado el país “A”.” (énfasis nuestro)

Así las cosas, “no hay evasión fiscal si, conforme a lo establecido en la Decisión 578, una determinada renta o patrimonio es gravable por el país “A” de la Comunidad Andina, pero este país opta por no gravarlo impositivamente, o habiéndolo gravado, no lo exige o cobra. Esta situación no otorga potestad al país “B” de la Comunidad Andina para exigir o cobrar lo que no le corresponde.”

Importante giro en la posición de cara al impuesto al patrimonio a cargo de las personas naturales, próximo a ser declarado.

Interpretación Prejudicial 217-IP-2021– Comunidad Andina de Naciones – TJCA

En atención al principio de legalidad, el cual demanda que las sanciones tributarias deben estar claramente definidas en normas sustanciales (no por analogía o extensión), y en ausencia de disposición clara y expresa para la conducta sancionable por no declarar en el caso específico de la declaración anual del SIMPLE, y normalmente desarrollada a través del artículo 643 del Estatuto Tributario, reconoce la misma DIAN que, la sanción por no declarar regulada en el numeral primero (1) del mencionado artículo, no es aplicable para efectos de sancionar la no presentación de la declaración anual del SIMPLE.

Lo anterior, pese a la remisión al régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del SIMPLE, al previsto en el Estatuto Tributario según lo establecido en el artículo 916 ibidem, pues dicha remisión carece de precisión en cuanto a la sanción por no declarar, no permitiendo su aplicación sin que se incurra en una interpretación extensiva o analógica, aspectos contrarios al principio de legalidad.

Si perjuicio de lo anterior, si es procedente proferir la liquidación de aforo para efectos del SIMPLE por parte de la DIAN sin la imposición de la sanción por no declarar, a efectos de hacer exigible el respectivo impuesto, ya que la liquidación de aforo no está subordinada a la imposición previa de una sanción por no declarar, tal y como lo ha resuelto la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Sentencia 20181 de 2016).

Concepto 193 [002704] de 14-02-2025 – DIAN

Establece el inciso 3. del artículo 616-1 del Estatuto Tributario que: “Salvo que exista una sanción específica, la no transmisión en debida forma de los documentos del sistema de facturación dará lugar a la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. La expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación sin los requisitos establecidos dará lugar a la sanción establecida en el artículo 652 del Estatuto Tributario y la no expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación dará lugar a la sanción prevista en el artículo 652-1 del Estatuto Tributario.” (Énfasis nuestro)

Conforme lo expresado por la DIAN en el Concepto 139 [002156] Feb2025, dicho régimen consagra un tipo sancionatorio en blanco (por remisión a otras normas) asociado al sistema de facturación electrónica -SFE, no siendo ajeno al  principio de legalidad (tipicidad y reserva de ley) que rige el derecho sancionatorio, pues tanto las conductas sancionables como las sanciones correspondientes, deben estar descritas expresamente por el legislador o ser determinables a partir de la aplicación de otras normas jurídicas.

Así, en virtud de estas disposiciones, las conductas sancionables del sistema de facturación son: i) La no expedición de la factura de venta; ii) La expedición de la factura sin requisitos; iii) La no transmisión en debida forma de los documentos del sistema de facturación; iv) La expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación sin los requisitos exigidos; y v) La no expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación.

De esta forma, hechos como los relacionados con la obligación formal de expedir factura o documento equivalente, que no se tipifiquen dentro de las conductas señaladas previamente, no podrán ser objeto de sanción. En consecuencia, la expedición de la factura de venta con el cumplimiento de los requisitos, pero con errores relacionados con la identificación del adquirente de bienes y/o servicios, no hace parte de las conductas del sistema de facturación que son sancionables.

Finalmente, es importante recordar que en un reciente pronunciamiento (Concepto 1239 [011042] de 26-12-2024), la autoridad tributaria reconoció que en la actualidad no son aplicables las nuevas sanciones relacionadas con los documentos del sistema de facturación, tales como la transmisión extemporánea del Documento Soporte de Nómina Electrónica – DSNE, dado que las disposiciones sancionatorias del artículo 616-1 del E.T. sobre documentos como el descrito, aún no han sido reglamentadas tras la modificación de la Ley 2155 de 2021.

Concepto 126 [000974] de 31-01-2025 – DIAN

Al amparo del descriptor 1.1.23 del Concepto Unificado Obligación de facturar y sistema de factura electrónica No 106 de 2022, en la cual se resuelve una consulta relacionada con la forma de facturar los servicios que se prestan bajo la modalidad de tracto sucesivo donde la operación de prestación del servicio es continúa y se mantiene por el tiempo que se establezca en el contrato, y en específico, en el caso de distribución minorista de combustible derivados del petróleo, la DIAN afirma que, toda vez que no se trata de una operación independientemente considerada sino del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, bajo la premisa de un contrato de suministro, dicha operación al considerarse sucesiva, homogénea y global puede facturarse sin que se exceda de un mes.

En virtud de lo anterior, y siendo aplicable a otras operaciones similares (contratos de suministro), en los casos que los minoristas de combustibles realicen ventas de combustible en virtud de contratos de suministro, deberán expedir la factura electrónica de venta o documento equivalente electrónico por cada operación de suministro y no por cada abastecimiento individualmente considerado, situación esta última que sería obligatoria en caso que se realicen ventas de combustible que no hagan parte de prestaciones periódicas de tracto sucesivo de acuerdo a lo estipulado en el correspondiente contrato de suministro, debiendo cumplir con la obligación de facturar de manera individual cada venta.

Concepto 150 [001430] de 10/02/2025– DIAN

  • Grandes contribuyentes calificados por la DIAN – 1) Plazos para la presentar la declaración de renta y complementarios 2024, y efectuar el pago de la segunda cuota. 2) Plazos para la presentar la declaración de Activos en el exterior. 3) Incluye plazos para el pago de la primera cuota del anticipo de los puntos adicionales por parte de los obligados.

Último dígito NIT

Declaración y pago segunda 

cuota (50% del saldo restante)

1

Abril 9/2025

2

Abril 10/2025

3

Abril 11/2025

4

Abril 14/2025

5

Abril 15/2025

6

Abril 16/2025

7

Abril 21/2025

8

Abril 22/2025

9

Abril 23/2025

0

Abril 24/2025

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Marzo

1

Abril 09/2025

2

Abril 10/2025

3

Abril 11/2025

4

Abril 14/2025

5

Abril 15/2025

6

Abril 16/2025

7

Abril 21/2025

8

Abril 22/2025

9

Abril 23/2025

0

Abril 24/2025

  • Plazos para declarar ICA Medellín.

Último dígito del NIT

Fecha vencimiento

0

Abril 10/2025

9

Abril 11/2025

8

Abril 21/2025

7

Abril 22/2025

6

Abril 23/2025

5

Abril 24/2025

4

Abril 25/2025

3

Abril 28/2025

2

Abril 29/2025

1

Abril 30/2025

  • Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 1 de 2025

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

Todos

Abril 4/2025

  • Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN de forma anual y anual con corte mensual por parte de los grandes contribuyentes calificados por la DIAN.

Último dígito del NIT

Fecha Límite

1

Abril 25/2025

2

Abril 28/2025

  • Reporte de estados financieros a la Superintendencia de Sociedades.

Últimos dos dígitos del NIT

Envío de información

01 a 05

Abril 8/2025

06 a 10

Abril 9/2025

11 a 15

Abril 10/2025

16 a 20

Abril 11/2025

21 a 25

Abril 21/2025

26 a 30

Abril 22/2025

31 a 35

Abril 23/2025

36 a 40

Abril 24/2025

41 a 45

Abril 25/2025

46 a 50

Abril 28/2025

51 a 55

Abril 29/2025

56 a 60

Abril 30/2025

  • Plazo para presentar la información anual a la Gobernación de Antioquia – año 2024, por parte de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL, supervisadas por dicha entidad.

Últimos dígitos del NIT

Fecha Límite

Todos

Abril 30/2025

  • Plazo para depositar en las Cámaras de Comercio, los estados financieros 2024 (No aplica para sociedades que remiten información financiera a la Superintendencia de Sociedades)

Últimos dígitos del NIT

Fecha Límite

Todos

Abril 30/2025

  • Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE – Año gravable 2024.

Último dígito

Impuesto unificado régimen SIMPLE

1-2

Abril 15/2025

3-4

Abril 16/2025

5-6

Abril 21/2025

7-8

Abril 22/2025

9-0

Abril 23/2025

 
  • Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 005707 del 5 de agosto de 2019 “por la cual se establecen los requisitos para ser autorizado para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la renta(Publicado 12 de marzo de 2025)
  • Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria (con sus anexos técnicos, formularios y formatos) y en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. (Publicado 10 de febrero de 2025)
  • Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se adiciona el parágrafo 5 al artículo 1.2.1.28.4.5. de la Sección 4 del Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y se sustituye el artículo 1.2.4.39. del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, ambos del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con el mecanismo de recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios para sujetos con Presencia Económica Significativa -PES en Colombia – Prelación de agentes de retención y otros aspectos. (Publicado 3 de diciembre de 2024)