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Mediante esta disposición se reglamentan las enajenaciones indirectas contenidas en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario, para ello entre otros se definen los siguientes términos:

Entidades del exterior.
Activo subyacente.
Precio de venta.
Valor de enajenación.
Partes relacionadas.
Beneficiario real.
Bolsa de valores reconocida por una autoridad gubernamental.
Primer punto de contacto.
Subordinadas.

La enajenación a cualquier título, comprende cualquier forma de transferir la propiedad; dentro de las cuales se incluyen, entre otros, los aportes a entidades extranjeras, la liquidación de sociedades extranjeras, los pagos en especie realizados por entidades extranjeras, la disminución del capital de las entidades extranjeras con efectivo reembolso de aportes.

Cuando el primer punto de contacto en Colombia es una sociedad nacional se entenderá que el activo subyacente son las acciones, participaciones o derechos en las sociedades nacionales.

El costo fiscal será el que tenga el propietario del activo subyacente, para determinarlo cuando no se enajene la totalidad de la entidad propietaria del activo subyacente o la totalidad del activo subyacente, se seguirá la siguiente regla:

1. Se multiplicará el porcentaje objeto de enajenación de la entidad por el porcentaje total de propiedad sobre el activo subyacente.

2. El resultado obtenido del numeral anterior se multiplicará por la totalidad del costo fiscal del activo subyacente que será enajenado indirectamente.

El costo fiscal de los activos objeto de enajenación indirecta que estén en cabeza de una sucursal de sociedad extranjera será, afectado con las amortizaciones y depreciaciones cuando se trate de activos depreciables o amortizables, la utilidad que resulte al momento de la enajenación indirecta deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones, el saldo de utilidad constituye renta o ganancia ocasional.

Cuando se realice una posterior enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados en Colombia.

El costo fiscal del adquirente indirecto no incrementa el costo fiscal de la entidad tenedora del activo subyacente.

Cuando el enajenante indirecto del activo subyacente sea residente de un país con el cual Colombia haya suscrito Convenio para Evitar la Doble Imposición (“CDI”), que se encuentre en vigor, primará lo establecido en el CDI para determinar las obligaciones tributarias derivadas de la enajenación indirecta.

También es aplicable a la Decisión 578 de la Comunidad Andina (CAN).

Cuando el enajenante indirecto sea una entidad controlada del exterior -ECE serán aplicables las disposiciones sobre enajenaciones indirectas.

No serán reconocidas como rentas pasivas en la declaración del impuesto sobre la renta de los accionistas o beneficiarios de las entidades controladas del exterior -ECE las rentas pasivas generadas en las enajenaciones indirectas porque constituyen renta gravable o ganancia ocasional.

No estarán gravadas con el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional, las enajenaciones indirectas en cualquiera de los siguientes casos, siempre y cuando se cumpla con el lleno de los requisitos aplicables en cada uno de ellos:

1. Cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones objeto de la enajenación no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%).

2. Cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.

Tratándose de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren una enajenación indirecta, se aplicarán las disposiciones aplicables a fusiones y escisiones entre entidades extranjeras.

Las partes deberán conservar por un término mínimo de cinco (5) años, el contrato o documento que soporte la enajenación indirecta, donde se exprese de forma clara el precio de adquisición del activo subyacente y los siguientes documentos:

• Explicación detallada de la determinación del costo fiscal de la inversión objeto de la transacción, discriminando los factores que lo componen tales como fecha, costo de adquisición, prima en colocación de acciones y reajustes anuales si los hubiere. En caso de existir prima en colocación de acciones debe estar certificada por contador público o revisor fiscal.

• Certificado del Banco de la República en el que conste el registro de la inversión extranjera objeto de la transacción.

• Estados financieros y notas a los mismos debidamente certificados por el revisor fiscal o contador público de la sociedad receptora a la fecha de transacción o al cierre del período más cercano a la misma, en los que conste el número de acciones o cuotas en circulación a la misma fecha, cuando se trate de acciones o aportes en sociedades.

• Los demás documentos necesarios para soportar la respectiva transacción.

La tasa representativa del mercado (TRM), deberá determinarse según lo establecido en el artículo 288 del Estatuto Tributario y el artículo 1.1.3 del DUT.

Las disposiciones sobre enajenaciones indirectas son aplicables para la determinación del impuesto sobre la renta y para la retención en la fuente a título del mismo impuesto.

Cuando el adquirente sea un residente colombiano persona natural o jurídica, agente de retención, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, según la naturaleza del pago al exterior.

La retención en la fuente será calculada con base en la participación total del valor comercial del activo subyacente ubicado en Colombia dentro del valor total de la enajenación indirecta.

La retención en la fuente deberá ser practicada en el momento del pago o abono en cuenta, si este es pactado a plazos o sujeto a una condición por las partes, la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta deberá practicarse sobre cada uno de los pagos.

El enajenante indirecto del activo subyacente es el obligado al cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia.

La declaración del impuesto sobre la renta y de ganancias ocasionales, por enajenaciones indirectas, debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de la enajenación, salvo que el enajenante indirecto sea residente fiscal en el país.

El formulario para presentar la declaración de renta es el formulario 150 (Declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extrajera).

Tratándose de un residente fiscal colombiano deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta del periodo en el cual se efectué la enajenación indirecta, incluyendo la información que corresponda a esta.

Cuando el adquirente realiza el pago de la enajenación indirecta porque se cumplió con una condición previamente pactada, el enajenante indirecto está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales dentro del mes siguiente al cumplimiento de la condición. No aplica para los residentes fiscales colombianos, los cuales deberán reportar el ingreso derivado del cumplimiento de la condición, en la declaración anual del impuesto sobre la renta.

Presentada la declaración del impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales, los enajenantes indirectos ubicados en el exterior, podrán pagar el valor de la misma a través del mecanismo de pago habilitado, transfiriendo el valor del impuesto a la cuenta internacional del Tesoro Nacional que el Gobierno nacional indique.

Los enajenantes indirectos deberán inscribirse en el Registro Único Tributario-RUT en Colombia y solicitar el instrumento de firma electrónica -IFE previamente a la presentación de la declaración.

Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT, a más tardar el mes siguiente al hecho que genera la actualización.

En caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una enajenación indirecta por parte del enajenante indirecto, la subordinada en territorio colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, pero tendrá derecho a la acción de repetición contra el enajenante indirecto.

El adquirente será responsable solidario cuando tenga conocimiento que la operación constituye abuso en materia tributaria.

Decreto 1103, Agosto 10, 2020.

Para la aplicación del descuento del impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos, este decreto establece:

Son activos fijos reales productivos, aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes características:

1. Sean activos fijos en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario;

2. Sean bienes tangibles o corporales en los términos del Estatuto Tributario;

3. Se adquieran, construyan, formen o importen para formar parte del patrimonio bruto del contribuyente;

4. Participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes o servicios, y

5. Sean susceptibles de depreciarse o amortizarse fiscalmente.

Son servicios necesarios para poner los activos fijos reales productivos en condiciones de utilización, los que sean imprescindibles para que los activos fijos reales productivos puedan ser utilizados.

Los responsables del impuesto sobre las ventas podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, del año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios e imprescindibles para ponerlos en condiciones de utilización.

En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, entendiéndose por “activación” la fecha en la cual los activos fijos reales productivos formados o construidos estén en condiciones de uso.

El IVA pagado en la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos podrá tener uno de los siguientes tratamientos:

1. Ser reconocido como un descuento en el impuesto sobre la renta, o

2. Como un mayor valor del costo o gasto del activo, el cual puede ser depreciable o amortizable.

Aclara este decreto que el IVA pagado en la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos no podrá ser reconocido como impuesto descontable para efectos del Impuesto sobre las ventas.

Cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido, formado o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing, siempre y cuando exista opción irrevocable de compra, el arrendatario podrá descontar del impuesto sobre la renta a cargo, el IVA pagado por el arrendador financiero.

El valor del descuento, aplicable a los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra a favor del arrendador, será igual al valor del impuesto pagado por el arrendador financiero respecto del bien objeto del contrato.

El arrendatario podrá reconocer el descuento en el periodo que se realice el pago del impuesto originado por la adquisición del activo fijo real productivo, objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, para ello el arrendador financiero deberá certificar el valor del IVA pagado.

El certificado se expedirá a solicitud del arrendador dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles y deberá incluir el valor del IVA pagado por el arrendador financiero.

Los responsables del impuesto sobre las ventas podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, en el año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el impuesto sobre las ventas pagado por la importación ordinaria de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización, también aplica a las importaciones ordinarias de activos fijos reales productivos que se realicen a través de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra.

Quienes soliciten el descuento deberán conservar los recibos de pago, certificados, facturas de adquisición de los activos fijos reales productivos, declaraciones de importación y demás documentos necesarios para evidenciar el cumplimiento de los requisitos por un periodo mínimo de 5 años.

Decreto 1089, agosto 3, 2020.

La solicitud de devolución o compensación, así como los requisitos generales y especiales, deberán presentarse de manera virtual, o física en los eventos establecidos por la DIAN, utilizando los formatos relacionados que hacen parte integral de esta resolución.

Los solicitantes de devolución o compensación proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional deberán cumplir con la relación de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor, certificada por revisor fiscal o contador público, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, a través del formato 1670 “Impuestos Descontables de Proveedores a Sociedades de Comercialización Internacional – Versión 2”, no siendo necesario aportar el formato 1439 “Relación de Impuestos Descontables – Versión 2.

El requisito relacionado con el Formato 2613 “Relación de Costos, Gastos y Deducciones”, se presentará por el servicio de presentación de información por envío de archivos. En todo caso a través del Servicio Informático Electrónico se informará al responsable la recepción exitosa y sin errores, del mismo. La información contenida en el formato 2613 deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo número 14, el cual es parte integral de la presente resolución.

Resolución 000082 de Julio 30, 2020.

En relación con los beneficios establecidos para los colombianos residentes en el exterior que retornen al país, se hace a la DIAN la siguiente pregunta:

“¿Cada connacional puede aplicar individualmente como beneficiario de la Ley a pesar de ser pareja? Específicamente quisieran saber si pueden aplicar por separado con el propósito de “monetizar cada uno este valor sin lugar a impuestos”.

Responde la DIAN que, el artículo 5 de la Ley 1565 de 2012, dispone como incentivos en materia tributaria, los siguientes:

ARTÍCULO 5. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Los que se acojan y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2, quedarán exentos del pago de todo tributo y de los derechos de importación que graven el ingreso al país de los siguientes bienes:

a) Menaje de casa hasta dos mil cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (2.400 UVT);

b) Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, y demás bienes excepto vehículos, que usen en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial, hasta diecisiete mil ciento treinta Unidades de Valor Tributario (17.130 UVT), siempre que sean destinados al desarrollo de su profesión en Colombia;

c) La monetización producto de la venta de bienes y activos ganados por concepto de trabajo o prestación de servicios en el país de residencia, con la debida acreditación de su origen lícito y cumpliendo con las formalidades del país receptor.

En este caso no se causa el gravamen a los movimientos financieros. La cuantía a exonerar no deberá ser mayor a treinta y cuatro mil doscientos sesenta y dos Unidades de Valor Tributario (34.262 UVT) los cuales deben entrar al país previa certificación de proveniencia y ser tramitados a través de una entidad financiera que solo cobrará sus costos de intermediación.

PARÁGRAFO 1. Si el valor de los bienes importados al país excede el monto exonerado, se cancelarán los tributos diferenciales.

PARÁGRAFO 2. Quedan excluidas de las maquinarias, equipos y bienes de capital mencionados en el literal b) del presente artículo las siguientes partidas y subpartidas arancelarias, sin perjuicio de la obtención del registro o licencia de importación cuando sea obligatorio de conformidad con las normas vigentes: 8426.26.20.00 8426.30.00.00, 8426.99.20.00 8429, 8430 (excepto 8430.20.00.00), 8479.10.00.00, 8704.10.00.10, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00”.

Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1565 de 2012 dispone como requisitos para acceder a los incentivos en ella previstos, los siguientes:

ARTÍCULO 2. REQUISITOS. Los colombianos que viven en el extranjero, podrán acogerse por una sola vez, a lo dispuesto en la presente ley, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Acreditar que ha permanecido en el extranjero por lo menos tres (3) años para acogerse a los beneficios de la presente ley. El Gobierno Nacional lo reglamentará en un término máximo de 2 meses;

b) Manifestar por escrito a la autoridad competente, su interés de retornar al país y acogerse a la presente ley;

c) Ser mayor de edad”.

Y concluye, toda vez que la norma no prevé un tratamiento o limitación especial para los cónyuges o compañeros permanentes, no es viable al intérprete restringir el alcance de estos incentivos. Por lo tanto, deberá entenderse que la aplicación de los requisitos para el acceso a los mismos es de manera individual.

En consecuencia, los incentivos tributarios podrán aplicarse individualmente por cada cónyuge o compañero permanente colombiano residente en el extranjero que pretenda acogerse a ellos, siempre y cuando cada uno de ellos cumpla los requisitos y condiciones previstos en la Ley 1565 de 2012 y el Decreto 1000 de 2013.

Oficio DIAN Nº 722, Junio 17, 2020.

Esta disposición aplica a las Secretarías de Salud del orden departamental, distrital y municipal, a las Entidades Promotoras de Salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).

Cuando una persona requiera servicios de salud o sea focalizada o identificada por la entidad territorial y, no se encuentre afiliada al Sistema de Salud o aparezca con novedad de terminación en la EPS, el prestador de servicios de salud o la entidad territorial, lo inscribirán inmediatamente a través del Sistema de Afiliación Transaccional (SAT), o directamente ante la EPS.

Las EPS no podrán negar la inscripción a una persona por razones de su edad o estado previo, actual o potencial de salud y de utilización de servicios. Tampoco podrán colocar barreras para la inscripción y la prestación de servicios que requiera el afiliado, ni terminar la inscripción de un afiliado que se encuentra internado en una institución prestadora de servicios de salud. Las acciones orientadas a negar la inscripción, desviarla a otra EPS, promover el traslado o la afiliación de oficio de sus afiliados se considera una práctica no autorizada.

La EPS será seleccionada por el usuario. En caso de no hacerlo, la IPS o la entidad territorial, lo inscribirá a través del SAT, en la EPS autorizada con mayor número de afiliados en el municipio donde la persona se encuentre domiciliada, que no cuente con medida administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud que limite su capacidad de afiliación.

En caso de que la EPS sea seleccionada por la IPS o la entidad territorial, el afiliado podrá ejercer el derecho de libre escogencia de EPS, dentro de los noventa (90) días siguientes a la inscripción.

Las entidades territoriales del orden municipal, distrital y los departamentos con zonas no municipalizadas implementarán las acciones relacionadas con la identificación y búsqueda de la población objeto de la afiliación de oficio, para lo cual coordinarán con los administradores de los demás programas sociales en su jurisdicción, el intercambio y actualización de información.

La entidad territorial deberá gestionar la aplicación de la encuesta Sisbén a la población afiliada de oficio por parte de esta o de la IPS e Implementará acciones relacionadas con la identificación y búsqueda de la población objeto de la afiliación de oficio, para lo cual coordinará con los administradores de los demás programas sociales en su jurisdicción, el intercambio y actualización de información.

Mientras dure la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de coronavirus, las entidades territoriales contactarán a las personas sospechosas y confirmadas por coronavirus COVID-19 que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a los Regímenes Especial o de Excepción para afiliarlas de oficio, en los términos aquí previstos

Resolución Ministerio de Salud y Protección Social Nº 00001128, Julio 8, 2020.

Esta ley tiene por objeto promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes.

A partir de la presente ley, las pasantías, prácticas, judicaturas, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios, y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por autoridad competente, serán acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado.

En el caso de los grupos de investigación, la autoridad competente para expedir la certificación será el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades públicas y privadas parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTeI, en el caso de la investigación aplicada de la formación profesional del SENA, la certificación será emitida por esta institución.

El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo reglamentarán, en doce (12) meses a partir de la esta Ley, una tabla de equivalencias que permita convertir las experiencias previas a la obtención del título de pregrado en experiencia profesional válida.

En los concursos públicos de mérito se deberá tener en cuenta la experiencia previa a la obtención del título profesional.

Dentro de los seis (6) meses siguientes el Ministerio de Trabajo establecerá un esquema de expediente digital laboral que facilite a los trabajadores, especialmente a los jóvenes, la movilidad en los empleos, contendrá, entre otras, las certificaciones digitales académicas y laborales. Este expediente hará parte de Ios sistemas de información del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).

Como mínimo el 10% de todos los incentivos y apoyos directos que se establezcan por parte del Ministerio de Agricultura o de la Comisión Nacional Agropecuaria, se entregarán a los proyectos desarrollados y que vayan a ser ejecutados por jóvenes emprendedores productores agropecuarios, pesqueros y afro descendientes.

En un plazo no mayor a seis (6) meses, el Gobierno Nacional reglamentará, con el fin de asegurar que estos incentivos y apoyos directos sean asignados de manera equitativa a todos los departamentos del país, La reglamentación deberá observar criterios de diferenciación a favor de grupos vulnerables como los jóvenes víctimas del conflicto, las jóvenes mujeres cabeza de hogar y los jóvenes en condición de discapacidad.

Ley 2039, Julio 27, 2020.

Los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correo y los envíos urgentes que ingresen al país bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuyo valor FOB sea igual o inferior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USO $200) sin incluir los gastos de entrega, no estarán sujetos al pago del gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria especifica de la mercancía o a las subpartidas arancelarias 98.07.10.00.00 o 98.07.20.00.00 del arancel de aduanas.

Decreto 1090, agosto 3, 2020.

El artículo 49 de la Ley 1955 (ley del plan), dispuso que a partir del 1° de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). Por tanto, en lo sucesivo, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

Artículo 2.2.14.1.1. Valores expresados en Unidades de Valor Tributario UVT. Para los efectos dispuestos en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT), se empleará por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación:

Si del resultado de la conversión no resulta un número entero, se deberá aproximar a la cifra con dos (2) decimales más cercana.

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 3 SMLMV al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 73,957621 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 73,96 UVT.

Parágrafo: Cuando el valor a convertir resulte inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 1 Salario Mínimo Legal Diario Vigente (SMLDV) al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 0,821751 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con tres decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 0,822 UVT.

Decreto 1094, agosto 3, 2020.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto del aporte estatal que realicen las entidades financieras a los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) tienen las siguientes características:

a. Están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.

b. Constituyen, para efectos del impuesto sobre la renta, un ingreso gravable para el empleador beneficiario de dicho Programa, el cual se cruza en un 100% con el gasto de nómina en que incurre por ese trabajador que lo hace beneficiario del subsidio.

Con relación al empleado, éste pago estará sometido a las reglas generales del impuesto sobre la renta y retención en la fuente por rentas laborales.

El aporte monetario no se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, toda vez que no se realiza ninguno de los hechos generadores.

El artículo 16 del Decreto Legislativo 770 de 2020 dispone la Exención del gravamen a los movimientos financieros (GMF) para:

(i) los traslados de los dineros, entre cuentas del Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades financieras que dispersen los recursos;

(ii) los traslados de los recursos, entre las entidades financieras y los beneficiarios del PAP.

También excluyó del IVA las comisiones o servicio por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa o al Gobierno nacional.

Concepto número 100208221-936, Julio 28, 2020.

Mediante la presente resolución la DIAN corrige el literal h) del Parágrafo del artículo 1º de la Resolución 00075 del 8 de julio de 2020, con relación al género de los bienes cubiertos, estableciendo un listado de los mismos.

También reemplaza el Anexo 1 de la Resolución 000075 del 8 de julio de 2020, que corresponde a las especificaciones técnicas del reporte de información de las ventas con exención de IVA – Formato 2669 Versión 1.

RESOLUCIÓN NÚMERO 000081 (29 JUL 2020).

La DIAN habilitará el uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) en los servicios informáticos de la entidad, para el cumplimiento de obligaciones, operaciones y trámites realizados por las personas naturales, que actúen a nombre propio o que representen o actúen a nombre de otra persona natural o jurídica, incluidas aquellas que se encuentren residenciadas en el exterior.

Así mismo, se habilitará para todas las personas que deseen presentar sus declaraciones tributarias y operaciones de pago en forma virtual.

Quienes cuenten con dicho mecanismo deberán utilizarlo para el cumplimiento de todas sus obligaciones, trámites y operaciones habilitados en los sistemas electrónicos de la DIAN.

La vigencia de la firma electrónica es de tres (3) años, su uso, aplica para los suscriptores que se encuentran obligados a utilizar este medio y para quienes de manera voluntaria deseen generar el instrumento, para el cumplimiento de obligaciones, operaciones y trámites, que requieran de su utilización.

Para utilizar el Instrumento de Firma Electrónica (IFE), el usuario deberá aceptar el Acuerdo de F.E. (Acuerdo de Firma Electrónica), el cual establece, entre otras, las condiciones legales y técnicas, medidas de seguridad y condiciones de uso.

La generación consiste en la gestión de las personas naturales, por la cual solicitan, la Identidad Electrónica (IE) y habilitación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) para firmar dentro de los servicios informáticos, a través de la autogestión en los servicios informáticos de la DIAN.

Para tramitar la generación, el usuario deberá tener actualizada la información en el Registro Único Tributario – RUT.

El usuario aceptará mediante acuerdo, las responsabilidades frente a la Firma Electrónica (FE) y la entidad pondrá a disposición el servicio informático dispuesto para tal fin.

El proceso de generación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), se podrá realizar todas las veces que el usuario lo necesite.

Resolución Número 000080, Julio 28, 2020.

Se realiza a la Superintendencia de Sociedades la siguiente consulta:

“Aquellas empresas que tengan orden judicial de liquidación, pueden hacerlo en este tiempo a pesar de que dejan un considerable número de personas desempleadas? ¿Qué consecuencias puede traer para aquellas autoridades que dieron vía a esa liquidación en este tiempo de prohibición de despidos y suspensiones de trabajadores?”.

Responde la Superintendencia de Sociedades:

Ciertamente, por la apertura de un proceso de liquidación judicial, se producen varios efectos sustanciales como procesales, uno de ellos es la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto por el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

 “Artículo 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:

1.    La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación judicial”.

2.    La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.

3.    La separación de todos los administradores.

4.    La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.

5.    La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. (…)”

 

Finalmente, es preciso señalar que una vez decretada la apertura del proceso de liquidación judicial, y si se dan las circunstancias procesales y económicas correspondientes, se podría dar la celebración de un acuerdo de reorganización de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 o, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020, denominado “Salvamento de empresas en estado de liquidación inminente”, según corresponda conforme al marco legal que se haya adoptado para la declaratoria de la apertura del trámite de liquidación judicial.

Oficio Superintendencia de Sociedades Nº 220-113602, Julio 9, 2020.

 

Este programa de apoyo a pequeños productores en la adquisición de insumos agropecuarios para aliviar los efectos adversos del Coronavirus en el campo colombiano, busca facilitar la continuidad de la producción y suministro de alimentos a los centros de consumo, de los siguientes grupos de alimentos:

• Frutas.

• Tubérculos y Plátano.

• Hortalizas.

• Fríjol.

• Cacao.

• Bovinos (Carne o Leche).

• Avicultura (Pollo o Huevo).

• Porcinos.

• Acuicultura.

• Ovino-Caprino (Carne o Leche).

Serán beneficiarios los pequeños productores agropecuarios afectados por los efectos adversos del Coronavirus COVID 19 en la actividad productiva, quienes solo podrán participar, inscribirse y ser objeto del apoyo, por una sola categoría de productos.

Los beneficiarios deberán presentar un certificado que los acredite como pequeños productores agropecuarios expedido por las secretarías de agricultura departamentales o quien haga sus veces o los encargados a nivel municipal, o por los administradores de las contribuciones parafiscales, el Certificado de Registro de Predio Pecuario del ICA o el permiso de cultivo por parte de la Aunap, y manifestar que han sido afectados por los efectos adversos del Coronavirus, de conformidad con el formato que publique el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de las Direcciones Técnicas de Cadenas.

El valor total a subsidiar es de treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.000.000) que se distribuirán entre los diferentes grupos de productos.

En ningún caso se podrá reconocer a un solo Departamento un apoyo superior al 20% de los recursos establecidos.

El valor máximo del apoyo a pequeños productores en la adquisición de insumos agropecuarios, será de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), que equivale al 30% del valor total de la compra. Este valor se calculará sobre el valor total de la compra de insumos agrícolas o pecuarios que adquiera el pequeño productor.

El apoyo se otorgará a partir de la publicación de esta resolución y hasta el treinta (30) de octubre de 2020, o hasta la fecha de agotamiento de los recursos disponibles, lo que primero ocurra.

Los almacenes de Insumos Agropecuarios que sean habilitados para participar en el presente programa deberán presentar ante Fiduagraria S. A. los siguientes documentos:

1. Fotocopia del documento de identidad del Representante Legal del Almacén de Insumos Agropecuarios.

2. RUT.

3. Registro Mercantil.

4. Certificación de la cuenta bancaria, donde especifique tipo de cuenta, número de cuenta bancaria, condiciones especiales de la cuenta, ciudad de apertura y acreditación que la misma se encuentra activa. La cuenta deberá corresponder al establecimiento de comercio o a nombre del representante legal del mismo.

Para acceder al apoyo, los pequeños productores agropecuarios deberán surtir las siguientes etapas:

– Inscripción en el programa. Deberán realizar el registro a través del Link que disponga Fiduagraria en su sitio web o en las líneas telefónicas que habilite, a partir del décimo día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente resolución y por el término de treinta (30) días hábiles. El pequeño productor, como mínimo, deberá diligenciar su nombre completo, número de identificación, dirección de residencia, nombre y ubicación del predio, número de teléfono, correo electrónico, indicando si es propio o arrendado, el producto a cultivar, la identificación de los insumos que requiere y la cantidad de los mismos, quienes no cuenten con acceso a medios tecnológicos para la realización de la inscripción podrán solicitar apoyo a los entes territoriales a través de las secretarías de agricultura departamentales, para adelantar el proceso mencionado.

– Verificación del Registro. Después de la inscripción Fiduagraria verificará, los datos diligenciados y los documentos adjuntos, con el fin de viabilizar el registro.

– Almacenes de Insumos Agropecuarios. Fiduagraria, de acuerdo con la ubicación de los pequeños productores, asignará al Almacén de Insumos Agropecuarios la lista de pequeños productores que podrán acercarse a comprar los insumos solicitados en el momento de la inscripción y acceder al beneficio. Estos almacenes, deberán garantizar la venta de insumos agropecuarios en las principales zonas productoras de cada departamento. El valor de los insumos agropecuarios no podrá exceder en ningún caso los valores de venta propuestos por el establecimiento comercial en el proceso de habilitación.

– Compras de insumos agrícolas y pecuarios. Los pequeños productores que hayan sido elegidos como beneficiarios, podrán acercarse al almacén de insumos que le asigne Fiduagraria, de acuerdo con su ubicación, para realizar la compra de insumos conforme los datos registrados. Los beneficiarios obtendrán un descuento del 30% del total de la compra de insumos agropecuarios, sin exceder el valor de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), los productores podrán hacer máximo hasta 3 compras en el almacén asignado para poder acceder al valor máximo del apoyo.

– Formato de entrega de los insumos agropecuarios. Los pequeños productores que adquieran los insumos agropecuarios en los almacenes habilitados y asignados por Fiduagraria, deberán diligenciar un formato de entrega de insumos agropecuarios, con el fin de manifestar el recibo del producto y la obtención del beneficio, todo esto bajo la gravedad del juramento. Dicho formato deberá ser entregado al almacén de insumos junto con la copia de la cédula del pequeño productor beneficiario, quien lo deberá remitir a Fiduagraria con la respectiva factura de venta para solicitar el pago del 30%.

– Registro de facturas de venta de insumos agropecuarios. Los almacenes habilitados por Fiduagraria, que vendan los insumos agropecuarios a los pequeños productores beneficiarios del presente programa, deberán registrar en el Link que disponga la sociedad fiduciaria, la factura de venta que certifique la transacción comercial de los insumos agropecuarios objeto del Programa de apoyo. Esta deberá acompañarse con el formato mencionado en el punto anterior.

– Presentación cuenta de cobro. Los almacenes de Insumos habilitados por Fiduagraria S. A., deberán presentar la cuenta de cobro dirigida a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuarios S. A., a través del medio que habilite dicha sociedad, desde el día hábil siguiente a la publicación del listado definitivo de inscritos y hasta el 10 de noviembre del 2020, cumpliendo con todos los requisitos aquí establecidos.

Los productores que consideren que existe alguna inconsistencia en relación con la información publicada, o no se encuentren en el listado a pesar de que hayan realizado la inscripción y cumplan con los requisitos, deberán informarlo a la sociedad fiduciaria dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del listado, al correo electrónico que se deberá habilitar para el efecto, anexando los soportes correspondientes.

Fiduagraria S. A. deberá resolver dichas solicitudes máximo dentro los cinco (5) días hábiles siguientes.

La presentación de las facturas mediante las cuales se adquieren los insumos agropecuarios y las respectivas cuentas de cobro, no implica que a las mismas se les reconocerá el 30% del apoyo, teniendo en cuenta que la asignación está sujeta a la revisión y cumplimiento de todos los requisitos establecidos.

La adjudicación del apoyo se realizará teniendo en cuenta el presupuesto asignado a los grupos de productos, los límites máximos de apoyo al productor, el orden de presentación de las cuentas de cobro ante Fiduagraria S. A. y los demás términos y condiciones.

Para que se efectúe el pago del apoyo que se otorgó a los pequeños productores beneficiarios del presente programa, los almacenes de insumos deberán radicar los siguientes documentos en Fiduagraria S. A.:

(i) Formato de cuenta de Cobro establecido por Fiduagraria S. A.

(ii) Factura de venta de la transacción comercial de los insumos agropecuarios, la cual debe encontrarse a nombre del pequeño productor beneficiario.

(iii) Formato de entrega de insumos agropecuarios acompañado de la copia de la cédula del pequeño productor beneficiario.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos será causal suficiente para no aprobar la cuenta de cobro y no efectuar el pago.

Fiduagraria S. A. antes de realizar el pago, verificará el cumplimiento de requisitos, y podrá hacer los requerimientos adicionales que considere pertinentes.

El valor del apoyo se pagará a través de Fiduagraria S. A., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba la cuenta de cobro y se valide el cumplimiento de los requisitos.

Los pagos serán realizados por Fiduagraria S. A. de acuerdo con el orden de llegada de las cuentas de cobro y aprobación de estas, y estarán supeditados al cumplimiento de todos los requisitos y a las previsiones y disponibilidades presupuestales, y al Programa Anual de Caja Mensualizado (PAC) del Ministerio.

Resolución Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Nº 000169, Julio 15, 2020.

  • Impuesto normalización tributaria.

Período gravable

Hasta el día

Todos

Septiembre 25/2020


  • Plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio.
    Decreto 401, Marzo 13, 2020.

Último dígito

Declaración y pago segunda cuota

0

Septiembre 28/2020

9

Septiembre 29/2020

8

Septiembre 30/2020


  • Personas naturales residentes en el país, en el exterior y sucesiones ilíquidas.

Últimos dos dígitos

Envío de información

71 y 72

Septiembre 1/2020

69 y 70

Septiembre 2/2020

67 y 68

Septiembre 3/2020

65 y 66

Septiembre 4/2020

63 y 64

Septiembre 7/2020

61 y 62

Septiembre 8/2020

59 y 60

Septiembre 9/2020

57 y 58

Septiembre 10/2020

55 y 56

Septiembre 11/2020

53 y 54

Septiembre 14/2020

51 y 52

Septiembre 15/2020

49 y 50

Septiembre 16/2020

47 y 48

Septiembre 17/2020

45 y 46

Septiembre 18/2020

43 y 44

Septiembre 21/2020

41 y 42

Septiembre 22/2020

39 y 40

Septiembre 23/2020

37 y 38

Septiembre 24/2020

35 y 36

Septiembre 25/2020

33 y 34

Septiembre 28/2020

31 y 32

Septiembre 29/2020

29 y 30

Septiembre 30/2020

 
  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del
    impuesto de renta.

Último dígito

Agosto

0

Septiembre 8/2020

9

Septiembre 9/2020

8

Septiembre 10/2020

7

Septiembre 11/2020

6

Septiembre 14/2020

5

Septiembre 15/2020

4

Septiembre 16/2020

3

Septiembre 17/2020

2

Septiembre 18/2020

1

Septiembre 21/2020

Agentes retenedores con más de 100 sucursales:

Todos hasta

Septiembre 23/2020


  •  Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

0

Septiembre 8/2020

9

Septiembre 9/2020

8

Septiembre 10/2020

7

Septiembre 11/2020

6

Septiembre 14/2020

5

Septiembre 15/2020

4

Septiembre 16/2020

3

Septiembre 17/2020

2

Septiembre 18/2020

1

Septiembre 21/2020

Para los prestadores de servicios financieros y de transporte aéreo regular, que tengan autorizado plazo especial, este será el siguiente:

Todos hasta

Septiembre 25/2020


  • Vencimiento declaraciones cuatrimestrales de IVA.

Último dígito

Cuatrimestre May-Ago

0

Septiembre 8/2020

9

Septiembre 9/2020

8

Septiembre 10/2020

7

Septiembre 11/2020

6

Septiembre 14/2020

5

Septiembre 15/2020

4

Septiembre 16/2020

3

Septiembre 17/2020

2

Septiembre 18/2020

1

Septiembre 21/2020


  • Vencimiento declaraciones prestadores de servicios desde el exterior.

Período gravable

Hasta el día

Julio – Agosto 2020

Septiembre 17/2020


  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.
    Resolución 2020052850414, Mayo 28, 2020.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

0-9

Septiembre 14/2020

8-7

Septiembre 15/2020

6-5

Septiembre 16/2020

4-3

Septiembre 17/2020

2-1

Septiembre 18/2020

 
  • Régimen común bimestral – Bogotá.
    Resolución SDH 000195, Marzo 26, 2020.

Período 2020

Fecha vencimiento

Julio – Agosto

Septiembre 18/2020


  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

0

Septiembre 8/2020

9

Septiembre 9/2020

8

Septiembre 10/2020

7

Septiembre 11/2020

6

Septiembre 14/2020

5

Septiembre 15/2020

4

Septiembre 16/2020

3

Septiembre 17/2020

2

Septiembre 18/2020

1

Septiembre 21/2020

 
  • Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.
    Decreto 401, Marzo 13, 2020.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

0

Septiembre 8/2020

9

Septiembre 9/2020

8

Septiembre 10/2020

7

Septiembre 11/2020

6

Septiembre 14/2020

5

Septiembre 15/2020

4

Septiembre 16/2020

3

Septiembre 17/2020

2

Septiembre 18/2020

1

Septiembre 21/2020

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