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Circular Directores – Septiembre 2025

Tabla de Contenidos

Con el propósito de racionalizar y unificar la normatividad tributaria externa vigente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN compiló en un único acto administrativo las resoluciones existentes, con el fin de facilitar su interpretación, aplicación y consulta tanto por parte de los contribuyentes como de los funcionarios de la entidad.

Similar a lo acontecido con el Decreto 1625 de 2016 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DURT), compilatorio de la reglamentación emitida por el Gobierno Nacional en materia tributaria, el grato ejercicio realizado por la DIAN inicialmente incluirá la normatividad expedida por la entidad en materia tributaria, proyectando a futuro la incorporación de las otras dos partes relacionadas con las disposiciones en materia aduanera y cambiaria (Parte 2 y 3 respectivamente).

De esta forma, los contribuyentes encontrarán en un solo cuerpo normativo actualizable todas las disposiciones del resorte de la entidad (resoluciones), para lo cual, el artículo 1. de la Resolución Única estableció una amigable “Tabla de Contenido” que facilita la respectiva búsqueda.

Así las cosas, la Parte 1. (TRIBUTARIA) incluye temas clave como:

    • Registro Único Tributario (RUT)
    • Autorretenedores
    • Grandes contribuyentes
    • Actividades económicas y sus notas explicativas
    • Servicio informático electrónico del Régimen Tributario especial
    • Formularios
    • Información exógena tributaria
    • Registro de beneficiario final (RUB)
    • Formato de reporte de conciliación fiscal
    • Sistema de facturación (Facturación y D.E, Doc. Soporte, Nómina Electrónica, RADIAN)
    • Registro de contratos de importación de tecnología
    • Procedimiento para la presentación de Precios de Transferencia
    • Presentacion de declaraciones
    • Devolución renta y ventas

Advierte la entidad que, los considerandos de las resoluciones aquí compiladas, las disposiciones normativas y los anexos se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban en la presente resolución compilatoria. Para tales efectos, en cada artículo de la nueva resolución se indica el origen correspondiente de las disposiciones compiladas.

Sugerimos la consulta permanente de la Resolución Única, a través de la página de la DIAN.

https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/t_1_normativa_tributaria.html?q=TRIBUTARIO

Resolución 000227 de 23/09/2025 – DIAN

Establece la parte final del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que los recursos de las instituciones de la Seguridad Social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, aspecto al que no escapan los impuestos de orden nacional y territorial, como el impuesto sobre las ventas – IVA, motivo de la consulta.

Teniendo como génesis el referido mandato constitucional y la Ley 100 de 1993 (parafiscales), el artículo 476 del Estatuto Tributario, en sus numerales 2 y 3 establece que se exceptúan del impuesto sobre las ventas los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Basado en las anteriores disposiciones, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido reiterativos en que, para acceder a la exclusión del IVA, es indispensable la vinculación del bien o servicio con la seguridad social y los planes obligatorios de salud remitiéndose a los que aparecen consignados en la mencionada Ley 100 de 1993, aspectos concluidos por la Sección Cuarta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su más reciente fallo (Sentencia 28380 del 17 de julio de 2025) manifestando textualmente sobre el servicios de arrendamiento de inmuebles que, la referida exclusión aplica dependiendo precisamente de la destinación (i.e. prestación de los servicios vinculados al sistema de seguridad social) y la fuente de los recursos (i.e. se financia con los recursos propios del PBS)”.

Precisamente, en relación con el sonado caso de los servicios de arrendamiento de inmuebles, la DIAN, en respuesta a uno de los interrogantes planteados por el consultante en el caso específico de servicios que concurrentemente son utilizados para prestar servicios tanto directamente vinculados con el SGSSS como no vinculados, afirmó que en tal caso será necesario que los responsables facturen independientemente dichos servicios y se establezca claramente cuáles cumplen los requisitos para la procedencia de la exclusión y cuáles no, teniendo en cuenta que la exclusión no es automática y depende del uso final del inmueble y del análisis particular de cada caso, siguiendo la jurisprudencia reciente y la doctrina de la DIAN.

Para ilustrar mejor el acceso a la mencionada exclusión en algunos servicios, cita la DIAN su Concepto 050285 de 2014 en el cual reconoció que los arrendamientos y servicios administrativos de los operadores de información por manejo de la planilla PILA estaban excluidos del IVA, al estar directamente vinculados con las previsiones del manejo a la seguridad social de que trata la Ley 100 de 1993, dado que el pago del aporte, el registro e inscripción del aportante en la planilla PILA, en sí mismo, están vinculados a la Seguridad Social.

Extraemos algunos apartes del presente concepto:

“(…) es importante realizar un análisis de caso a caso, de los hechos y las circunstancias que rodean cada situación para así entender si en efecto existe una vinculación directa con el SGSSS.

Para ello, cualquier prueba o hecho que certifique que en efecto el servicio cumple los requisitos del numeral 2 del artículo 476 del E.T. será procedente. Para esto, es fundamental cumplir con los requisitos ya decantados jurisprudencialmente. El Consejo de Estado en la reciente sentencia del 17 de julio de 2025 delimitó los dos requisitos (cfr. Párrafo 10 de este Oficio):

18.1. Que los servicios estén vinculados a la seguridad social. Esto puede cumplirse de dos maneras:

Si se trata de servidos expresamente previstos en la reglamentación

si se trata de servicios propios de los planes de beneficios en salud (antes POS).

18.2. Que los servicios se financien con recursos del PBS (antes POS).

En este sentido, si se pretende demostrar que los servicios en efecto están vinculados a la seguridad social, es fundamental determinar que éstos corresponden a los servicios taxativamente señalados del literal a) al literal g) del artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016 vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 e igualmente a los procedimientos en salud y de laboratorio clínico financiados con recursos de la UPC enlistados y referenciados para el PBS por los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución 2178 de diciembre 30 de 2024 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.” (el subrayado es nuestro)

Así las cosas, la evidencia documental y la demostración del destino y uso del servicio son esenciales para acceder a esta exclusión, la cual debe evaluarse caso por caso conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes.

Concepto 1301 [011219] de 21/08/2025 – DIAN

Mediante la expedición de la Resolución 212 del 25 de agosto de 2025 por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, la entidad establece el procedimiento para el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) en el marco del Decreto 566 del 28 de mayo de 2025, beneficio que busca incentivar las exportaciones mediante el reembolso parcial de tributos a los exportadores de bienes y servicios.

Como se recordará, el incentivo reconocido en CERT será del 3% para la exportación de bienes industrializados con proceso y valor agregado según la lista de partidas arancelarias incorporada en el decreto y; del 2% para la exportación de servicios con valor agregado, tecnología e innovación, en ambos casos sobre las operaciones realizadas durante los años 2025 y 2026.

Dichos certificados serán negociables, siendo expedidos y administrados por el depósito de valores que seleccione el Gobierno Nacional.

Las solicitudes para el reconocimiento de los CERT deben presentarse mediante los intermediarios cambiarios autorizados, para lo cual el exportador debe entregar el poder correspondiente.

La resolución establece entre otros, i) el contenido de la solicitud de reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) la cual debe ser presentada vía electrónica a través del aplicativo informático dispuesto por la Dirección de Comercio Exterior; ii) la Verificación de los aspectos formales de la solicitud; iii) la evaluación de la solicitud por parte de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior; iv) el trámite cuando las solicitudes son  incompletas y el desistimiento tácito; v) la liquidación del CERT; vi) la decisión y la Notificación de actos administrativos que deciden las solicitudes de reconocimiento del CERT.

Una vez radicada la solicitud, la Dirección de Comercio Exterior resolverá las solicitudes en un término de treinta (30) días contados a partir de la presentación completa de la solicitud o de la respuesta a los requerimientos formulados de conformidad con el artículo 6 de la resolución.

Conforme lo establecido en el Decreto 952 del pasado 29 de agosto, y teniendo en cuenta que se requiere un tiempo adicional para que la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el depósito de valores que sea seleccionado y los intermediarios financieros que sean depositantes directos en el depósito de valores, puedan consolidar las actividades técnicas y administrativas que se requieren para la implementación del CERT, las solicitudes de reconocimiento del CERT podrán ser presentadas desde el 30 de octubre de 2025. En consecuencia, el término máximo para la presentación de la referida solicitud será de 10 meses contados a partir de la fecha de la exportación según los términos previstos en los numerales 1.6. y 2.6. del artículo 14 del Decreto 566 de 2025.

Resolución 212 de 25/08/2025 – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

En nuestra anterior Circular Directores, fue abordado el contenido del Concepto 012101 int. 1188 del pasado 5 agosto emitido por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, donde la entidad erradamente consideraba que la sola adquisición por parte de las personas naturales de vehículos híbridos o eléctricos para uso personal, no permitía acceder a los beneficios de la deducción especial en renta (50% del valor de la inversión), ni a la exclusión de IVA por inversiones en investigación y desarrollo en la producción de energía con fuentes no convencionales de energía – FNCE y de la gestión eficiente de la energía – GEE, pese a contar con la certificación emitida por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

En la mencionada Circular, reprochamos la posición de la Administración tributaria considerando que si los de vehículos eléctricos y los vehículos híbridos se encuentran incluidos en la lista de bienes y servicios para la Gestión Eficiente de Energía – GEE– Anexo 2 de la Resolución UPME 135 de 2025, y el contribuyente cuenta con la debida certificación expedida por parte de la UPME, los mencionados beneficios deben proceder, teniendo en cuenta que la DIAN no es la entidad encargada de calificar tales inversiones.

Pues bien, en una plausible posición el Ente de fiscalización reconsideró su tesis concluyendo que la adquisición de un vehículo eléctrico o un vehículo hibrido con las características descritas en el anexo 2 de la Resolución 135 de 2025 de la UPME para uso personal, se considera una medida de gestión eficiente de energía, dado que el activo adquirido se encuentra dentro de los bienes GEE definidos en la lista que publica la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)

Textualmente concluye y decide lo siguiente:

“(…) Así, es necesario reconsiderar el Concepto No. 012101 de 5 de agosto de 2025, emitido por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN pues, como se vio, en dicho concepto se estableció una restricción total que admite excepciones. En consecuencia, se fija el siguiente problema jurídico y la correspondiente tesis jurídica:

“Problema jurídico: ¿Tienen derecho a la deducción especial y exclusión del IVA, en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 1715 de 2014, las personas naturales que adquieren automóviles híbridos o eléctricos para uso personal que cuenten con la respectiva certificación de la UPME?

Tesis jurídica: Si. La adquisición de vehículos híbridos (PHEV (plug-in hybrid electric vehicle) y HEV (hybrid electric vehicle)) y los eléctricos por parte de las personas naturales para uso personal permite acceder a los beneficios de la deducción especial en renta y a la exclusión de IVA establecidos en sus artículos 11 y 12 de la Ley 1715 de 2024, al considerarse una medida de gestión eficiente de la energía (GEE), siempre y cuando se cuente con la respectiva certificación de la UPME.(énfasis nuestro)

Para finalizar, es importante recrear los beneficios contemplados en la Ley 1715 de 2014 a los cuales podrán acceder los contribuyentes del impuesto sobre la renta:

    1. Deducción en el impuesto de renta del 50 % del total de la inversión realizada en proyectos de generación con FNCE o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente, deducción que podrá ser tomada en un período no mayor de 15 años contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, y que en ningún caso podrá ser superior al 50 % de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
    2. Exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía.
    3. Exención del pago de los derechos arancelarios de importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de inversión y reinversión en proyectos de generación con FNCE y medidas de eficiencia energética.
    4. Un régimen de depreciación acelerada a una tasa máxima de depreciación del 33,33% anual.

Concepto 1715 [013853] de 05/09/2025 – DIAN

Como se recordará, mediante Sentencia de Unificación del 8 de septiembre de 2022 (Exp. 23854) el Consejo de Estado reconoció que la solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 “Ley Antitrámites”, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias, ni a los términos de oportunidad para las correcciones de que tratan los artículos 588 y 589 del E.T.

Posteriormente, la misma Sección mediante sentencia del 8 de agosto de 2024 (Exp. 28231) extendió los efectos de la citada Sentencia de Unificación para establecer que es posible corregir las declaraciones del impuesto de industria y comercio con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, para incorporar en ellas los valores retenidos a título de dicho impuesto que no fueron previamente incluidos por el contribuyente.

A su turno, en una reciente sentencia expedida por la misma Corporación con fecha del pasado 12 de junio (Exp. 28536) la entidad sostuvo que era posible, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, modificar las declaraciones del IVA para incluir valores retenidos a título de retención de dicho impuesto cuando el contribuyente había omitido hacerlo.

Amparada en tan contundentes pronunciamientos y considerando la fuerza vinculante de las sentencias de unificación jurisprudencial y su importancia en materia de seguridad jurídica, la DIAN resolvió una solicitud de aclaración en la cual el solicitante consultaba sobre la posibilidad de corrección de los conceptos asociados a “otras retenciones del formulario 110” o “Retenciones año gravable a declarar del formulario 210” bajo el procedimiento previsto en la citada ley antitrámites, solicitud a la cual accedió el ente de fiscalización manifestando textualmente:

“Conclusión y Decisión

9. En virtud de las consideraciones expuestas, se concluye lo siguiente:

a. Las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias para imputar los valores retenidos a título del impuesto sobre la renta y complementario independientemente del nombre que se le dé, (i.e. otras retenciones, retención por salarios, por compras, etc,), se subsumen en la regla unificada que permite hacerlas en cualquier tiempo y sin lugar a sanción a cargo, conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Para el efecto, el peticionario debe adjuntar las pruebas necesarias que permitan acreditar el derecho de la retención respectiva y la administración debe realizar las verificaciones pertinentes, en los términos indicados en el numeral 7 de este concepto.

b. Las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias para imputar los valores retenidos a título del impuesto sobre las ventas -IVA, se subsumen en la regla unificada que habilita efectuarlas en cualquier tiempo y sin lugar a sanción a cargo, conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, debiendo el peticionario adjuntar las pruebas necesarias que permitan acreditar el derecho de la retención respectiva, cumpliendo lo previsto en el artículo 484-1 del Estatuto Tributario y la administración debe realizar las verificaciones pertinentes, en los términos indicados en el numeral 7 de este concepto.

c. Cuando producto de las correcciones indicadas en los literales anteriores, se modifique el saldo a favor, y esto es objeto de imputación en los periodos siguientes, el contribuyente podrá solicitar su corrección con fundamento en el mismo artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022 (EXP. 23854) del Consejo de Estado.” (el resaltado es nuestro)

En síntesis, bajo el imperio del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022 (Exp. 23854), es posible corregir “en cualquier tiempo” problemas de arrastres de anticipos de impuestos o saldos a favor, y la inclusión de retenciones en la fuente y autorretenciones no aplicadas, sin lugar a sanción alguna, teniendo en cuenta que con tales ajustes no se ven afectadas ni las bases gravables ni los tributos declarados.

Concepto 1565 [012751] de 19/08/2025 – DIAN

Como se recordará, mediante Sentencia del Consejo de Estado identificada con número 26676 de julio de 2023, la Alta corporación anuló parcialmente en contenido de los Oficios 0935 y 1275 del mes de julio de 2018, advirtiendo que cuando la ley fijo el tope de 100 UVT para el reconocimiento de los pagos en efectivo como costo o deducción, limitante tratada en el artículo 771 del E.T, la norma lo que buscaba era limitar el valor de las transacciones, independientemente de si beneficiaban o no a un mismo destinatario, mencionando que el carácter “individual” al que se refiere la norma es a una transacción particular, y no al individuo que percibe el pago, tesis esta última que fue plasmada en los Oficios reprochados.

De esta forma, en el reciente pronunciamiento el Consejo de Estado ratifica que, para efectos del reconocimiento de costos, deducciones y pasivos en el impuesto de renta, y los impuestos descontables en materia de IVA establecidos en el parágrafo 2. del artículo 771-5 del E.T, las 100 UVT por pagos en efectivo, deben considerarse por cada transacción, y no por el acumulado anual por beneficiario del pago, interpretación que no riñe con la finalidad de la ley, a saber, limitar los pagos en efectivo en pro de la bancarización y la evasión, cifra que a juicio de la Alta Corporación resulta baja como para desestimular el fraccionamiento de los pagos a un mismo sujeto.

Además del mencionado límite por transacción, es importante recordar que la restrictiva disposición también impone límites generales a los mismos pagos en efectivo, debiendo el contribuyente tomar como costo o deducción la cifra menor entre: a) el cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de 40.000 UVT (hoy $1.991.960.000) y; b) el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

En el mismo fallo, y en vista del pretendido desconocimiento de los costos y deducciones por parte de la DIAN producto de la limitación antes tratada (Art. 771-5 ibídem), el contribuyente solicitó subsidiariamente a la Administración tributaria la estimación de los costos presuntos de que trata el artículo 82 del E.T. alegando que, para la realización de las actividades comerciales de compra y venta de oro, era necesario adquirir recursos para la venta del producto final, solicitud negada por la Sala al considerar que en el presente caso no procedía la estimación de los costos presuntos en los términos del mencionado artículo 82, pues este método de estimación indirecta solo puede aplicarse cuando no pueda establecerse el valor del costo mediante pruebas directas.

Así, para que proceda el reconocimiento de los costos presuntos por parte del ente de fiscalización debemos estar frente a alguno de los presupuestos que contempla la norma, a saber: i) que existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real; ii) cuando no se conozca el costo de los activos enajenados mediante pruebas directas o; iii) que no sea posible su determinación mediante prueba, argumento que fue reiterado en la oposición al recurso de apelación.

Textualmente concluye la Sala:

“Esta Sección manifestó que la función y el propósito del artículo 82 del ET «no radican en derogar las exigencias probatorias a cargo de los contribuyentes, ni en acoger un sistema automático de reclamación de costos al que se accede por incumplir los deberes de colaboración con la autoridad, ni en desestimular a quienes se encaminan a brindar pruebas directas de sus costos. Lo que consagra el precepto, inspirado en la realización del principio de capacidad económica, es una respuesta complementaria para casos en los que, tras la aportación de pruebas directas, no haya sido posible probar el costo […]. Se trata de una solución contemplada para casos en los que la autoridad tributaria rebate las pruebas allegadas por el interesado para la comprobación del costo, sin que se cuente con otros medios de prueba que permitan la determinación directa» presupuestos que no se configuran en este caso, pues, como se indicó, es un hecho no discutido que el contribuyente acreditó el monto de los costos declarados.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no procede la estimación de los costos presuntos en los términos del artículo 82 del ET, pues este método de estimación indirecta solo puede aplicarse cuando no pueda establecerse el valor del costo mediante pruebas directas.

Entonces, no le es dable al demandante solicitar la aplicación de los costos presuntos, pues, de las pruebas aportadas se tiene que su rechazo obedeció a que las transacciones se efectuaron en efectivo, contrariando lo dispuesto en el artículo 771-5 del ET. Como quiera que el demandante, en el caso concreto, logró demostrar mediante pruebas directas las expensas por compra y venta de oro en la suma de $4.734.109.000, no hay lugar a la estimación indirecta de los costos prevista en el artículo 82 del ET, por no configurarse los presupuestos que prevén expresamente la normativa y la jurisprudencia para su aplicación.” (el resaltado es nuestro)

Sentencia 29416 de 31/07/2025 – Consejo de Estado

Con el ánimo de obtener los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiere la Superintendencia de Sociedades, fue establecido en once noventa y cuatro centavos ($0.1194) por cada mil pesos ($1.000) de activos totales (contables), la tarifa de la contribución a cobrar a las sociedades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, correspondiente al año 2025, contribución que no podrá ser inferior a $1.423.500 (ni superior a $2.039.096.020).

Para el caso de las sociedades vigiladas o controladas que se encuentren en Reorganización Empresarial, en Acuerdo de Restructuración, Sociedades en Concordato y en Estado de Liquidación Judicial y Voluntaria, la tarifa será de $1.423.500.

El pago de la contribución señalada anteriormente, deberá efectuarse dentro de los 20 días calendario siguiente a la fecha de expedición de la cuenta de cobro, documento que está disponible en la página de la entidad.

La contribución no pagada dentro del plazo señalado, causará los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.

Podrá realizar el pago a través de la dirección electrónica:

https://www.supersociedades.gov.co/web/guest/portal-de-pagos

Resolución 100-009156 de 25/08/2025 – Superintendencia de Sociedades

En una consulta elevada a la Administración de impuestos sobre la forma en cómo se deben declarar los rendimientos financieros de fuente nacional obtenidos por un residente fiscal en Portugal y la posibilidad acceder al beneficio del componente inflacionario como ingreso no constitutivo de renta sobre los mismos, el ente de fiscalización, tras hacer un detallado recorrido las normas que definen la calidad de residente y no residente para efectos tributarios en Colombia (art. 9 y 10 del E.T.); el artículo 24 ibidem, relacionado con los ingresos de fuente nacional (sobre los cuales tributa la persona natural no residente); los no obligados a declarar de que trata el artículo 592 del mismo texto y; el artículo 11 del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y Portugal (CDI) que trata tales rentas, considera que dichos rendimientos se encuentran gravados en Colombia en un impuesto que no exceda del 10% del importe bruto de los intereses, sin permitir excluir el componente inflacionario como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Esto último, según el ente oficial, bajo el entendido que los no residentes fiscales en Colombia solo están gravados por su renta de fuente nacional, por lo cual, no acceden al régimen ordinario de depuración de la renta líquida, que si contempla deducciones, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Para estos efectos advierte la DIAN que, el residente fiscal en Portugal puede acreditar el pago del impuesto a través de la retención en la fuente que practica el pagador de los rendimientos financieros, o de no haberse practicado retención en la fuente, por medio de la presentación de la respectiva declaración de impuesto sobre la renta en el Formulario 110.

A nuestro juicio, la conclusión es acertada bajo el entendido que el impuesto sea pagado a través de la práctica de la retención en la fuente por no encontrarse el no residente obligado a declarar según los establecido en el numeral 2. del artículo 592 E.T, teniendo en cuenta que dicha retención no admite depuración alguna; no así, cuando el sujeto se encuentra obligado a presentar el denuncio rentístico, debiendo proceder la depuración establecida en el artículo 26 E.T. (art. 1.2.1.20.1 del Decreto 1625 de 2016 y el Concepto 100202208-0577 (9510) de 2020), depuración que incluye los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Para efectos de determinar cuando una persona natural no residente se encuentra en la obligación de declarar, se hace muy útil la lectura del Concepto 000370 int 77 de 2025, el cual recoge las conclusiones expuestas Oficio 908613 interno 1364 del 25 de agosto de 2021, así:

«(…) En cuanto al artículo 592 del Estatuto Tributario y la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta por parte de los no residentes cuando sus ingresos no superen las 1.400 UVT o cuando sus ingresos superaron este valor y sobre ellos se practicó retención en la fuente, se deberá tener en cuenta lo señalado en el Concepto No. 027495 (interno 100202208-001364) del 7 de noviembre de 2018 que concluyó:

“Así las cosas, las personas naturales no residentes en el territorio nacional, no serán responsables de presentar la declaración de renta en los siguientes casos:

      1. Poseer patrimonio y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente según los conceptos previstos en los artículos 407 411 del E.T.
      2. Poseer patrimonio y no haber obtenido ingresos en el país.
      3. No poseer patrimonio en el país y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente prevista según los conceptos previstos en los artículos 407 411 del E.T. en su totalidad. (…)» (el énfasis es nuestro)

Finalmente, la autoridad tributaria indicó que una persona natural puede demostrar que no es residente fiscal en Colombia presentando un certificado de residencia fiscal emitido por la autoridad del país donde reside.

Concepto 1127 [010065] de 28/07/2025 – DIAN

Establece el inciso segundo del artículo 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 2016 – DURT, que los pagos o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%).

Por su parte, mediante la expedición del polémico Decreto 572 de 2025, sobre el cual recientemente fue negada la suspensión provisional de sus efectos (Auto Interlocutorio 30229 del pasado 22 de agosto, Consejo de Estado), el Gobierno Nacional modificó los umbrales de los montos mínimos de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, entre otros, el dispuesto en el literal i) del inciso 3 del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, estableciendo una nueva base mínima para practicar la retención en la fuente de 10 UVT, disposición que a juicio de la DIAN aplica al inciso segundo del artículo 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 2016, ya comentado.

Así las cosas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de arrendamiento de bienes inmuebles que tengan una cuantía inferior a diez (10) UVT (hoy $498.000), no estarán sujetos a la retención en la fuente a título de renta (ni de IVA, artículo 1.3.2.1.12).

Concepto 1195 [010721] de 05/08/2025 – DIAN

Así lo considera el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su reciente Concepto 0132 del pasado mes de junio, al recrear la definición del contrato de comodato incorporada en el artículo 2200 del Código Civil que reza: “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar su uso”.

Para el organismo de normalización de las normas contables e información financiara en Colombia, al ser la esencia del comodato la entrega gratuita del uso, manteniendo el comodante la propiedad legal del bien y los riesgos fundamentales, a saber, la obsolescencia, el deterioro significativo no atribuible al uso o la pérdida total del bien no atribuible al comodatario, debe el comodante continuar reconociendo el activo en sus estados financieros y la respectiva depreciación de los bienes. Por su parte, el comodatario (quien recibe el bien para su uso gratuito) no cumple con la definición de activo bajo NIIF, dado que no controla el recurso ni asume los riesgos y beneficios sustanciales de la propiedad, por lo cual no debe reconocer el bien en su estado de situación financiera, limitándose a revelar en las notas a los estados financieros las responsabilidades o riesgos asociados a dicho uso.

Advierte el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para argumentar su tesis, que si la verdadera intención fuera transferir la propiedad o sus beneficios económicos sustanciales, la figura jurídica correspondiente sería una donación o una venta, y no un comodato.

Finalmente, considera el Órgano rector de las normas contables que: “aunque el comodatario asuma la totalidad de los costos asociados al uso de los bienes inmuebles (como el pago de impuestos o el mantenimiento), e incluso los usufructúe de manera indefinida, ello no implica, por sí solo, una transferencia sustancial de los riesgos y beneficios de la propiedad que justifique la baja contable del activo por parte del comodante ni su reconocimiento por parte del comodatario”

Concepto 0132 de 06/06/2025 – Consejo Técnico de la Contaduría Pública

En una consulta realizada al Consejo Técnico de la Contaduría Pública sobre el reconocimiento contable del aporte en especie de un inmueble realizado a una sociedad en cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 319 del Estatuto Tributario (operación con neutralidad tributaria), inmueble del cual se habían derivado ajustes por revaluación y partidas en el Estado de Situación Financiera de Apertura – ESFA, la Entidad oficial considera que la sociedad receptora del bien debe reconocerlo en su contabilidad por el valor acordado entre las partes, cifra normalmente incluida en la escritura pública.

A nuestro juicio, dicha posición guarda relación con las normas comerciales (art. 132 del Código de Comercio) al advertir que el valor de los aportes en especie será fijado por la asamblea o junta de socios, sin perjuicio de la solidaridad de los asociados por el valor atribuido a dichos aportes según lo establecido en el artículo 135, ibídem.

En lo que respecta a la contabilidad del aportante, este simplemente dará de baja el bien entregado en aporte reconociendo a cambio el valor de las acciones recibidas como una inversión en instrumentos de patrimonio, reclasificando el superávit por revaluación acumulado y los saldos del ESFA derivados del inmueble aportado a ganancias acumuladas en esa misma sociedad. Esto último, teniendo en cuenta que los valores acumulados en el patrimonio de la entidad aportante por concepto de superávit por revaluación y por diferencias acumuladas de conversión son específicos de la sociedad que los generó, no siendo trasladables a la sociedad receptora del aporte.

Pese a no ser parte del concepto, es importante recordar los requisitos contenidos en los artículos 319 a 319-2 del Estatuto Tributario, a fin de que la operación no se considere como una enajenación, condiciones entre las cuales se cuentan: “2. para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes” – “3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante”.

Concepto 0217 de 25/07/2025 – Consejo Técnico de la Contaduría Pública

  • Plazos para presentar la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios AG2024 y la Declaración de Activos en el Exterior AG2025, por parte de las personas naturales residentes en el país, en el exterior (No E.P) y sucesiones ilíquidas.

Últimos dos dígitos

Fecha Límite

67 y 68

Octubre 01/2025

69 y 70

Octubre 02/2025

71 y 72

Octubre 03/2025

73 y 74

Octubre 06/2025

75 y 76

Octubre 07/2025

77 y 78

Octubre 08/2025

79 y 80

Octubre 09/2025

81 y 82

Octubre 10/2025

83 y 84

Octubre 14/2025

85 y 86

Octubre 15/2025

87 y 88

Octubre 16/2025

89 y 90

Octubre 17/2025

91 y 92

Octubre 20/2025

93 y 94

Octubre 21/2025

95 y 96

Octubre 22/2025

97 y 98

Octubre 23/2025

99 y 00

Octubre 24/2025

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Septiembre

1

Octubre 09/2025

2

Octubre 10/2025

3

Octubre 14/2025

4

Octubre 15/2025

5

Octubre 16/2025

6

Octubre 17/2025

7

Octubre 20/2025

8

Octubre 21/2025

9

Octubre 22/2025

0

Octubre 23/2025

  • Vencimiento declaración de bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 4 de 2025.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

Todos

Octubre 10/2025

  • Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamentan los parágrafos 2° y 3° del artículo 211 del Estatuto Tributario relacionados con la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico, entre otras medidas, actualizando los usuarios beneficiarios de la exención de la sobretasa, restringiéndola a los industriales con actividades económicas con Códigos 101 al 332 de la Resolución 000114 de 2020, expedida por la DIAN. Eliminan la exoneración a las actividades con Códigos 351 a 360; 581 y; 411 a 439 de la mencionada Resolución (Publicado 20 de agosto de 2025)