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La Corte Constitucional declara exequible el Decreto Legislativo 175 de 2025 (excepto el parágrafo 5 del artículo 1), por el cual se adoptaron medidas tributarias, entre otros, la tarifa del 1% para de impuesto de timbre hasta el próximo 31 de diciembre. Ordena al Ministerio de Hacienda para que realice cálculos a fin de determinar un eventual exceso en el recaudo, y así proceder con la devolución o compensación a prorrata para todos los contribuyentes
Como se recordará, producto de la grave situación de orden público en la Región del Catatumbo, el Gobierno Nacional decretó el Estado de Conmoción Interior para dicha zona, medida considerada en el Decreto 062 de 2025.
Derivado de dicho estado, fueron expedidas una serie de normas con fuerza de ley, entre las cuales se cuenta el polémico Decreto Ley 0175 que contempla medidas tributarias, dando vida al vetusto impuesto de timbre (tarifa temporal del 1%), incorporando además un impuesto del 1% sobre el valor de la venta o exportación de carbón o hidrocarburos, y el IVA del 19% para juegos de suerte o azar operados por internet desde territorio nacional o extranjero, medidas vigentes hasta el próximo 31 de diciembre.
También es conocido que, mediante Decreto 0467 del pasado 23 de abril, el Gobierno Nacional levantó el Estado de Conmoción Interior que había sido declarado el 24 de enero, prorrogando por 90 días adicionales la vigencia de la mayor parte de los decretos legislativos expedidos durante la conmoción, entre ellos los Decretos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025, guardando absoluto silencio sobre el ya mencionado Decreto 0175.
Con relación a este último, y en consideración a las facultades contenidas en el literal l) del artículo 38 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, el Gobierno Nacional había establecido como vigencia de las medidas tributarias ya comentadas, el periodo comprendido entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025, con lo cual resultaba innecesario prorrogar la vigencia del ya tratado Decreto 0175.
Posteriormente, y producto del control automático de constitucionalidad a que se ven abocados los estados de excepción y las medidas derivadas de los mismos, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-148 de 2025 (Comunicado 14 del 29 de abril de 2025), declaró la constitucionalidad parcial de la declaratoria de conmoción interior, advirtiendo que la misma procedía solamente sobre hechos que surgieron de manera repentina (intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil, entre otros), y no sobre la problemática estructural de la zona conocida de tiempo atrás.
En línea con lo anterior, mediante Sentencia C-381 de 2025 surgida de la misma Corporación, la Sala Plena declaró inexequibles algunas de las adiciones al Presupuesto General de la Nación promovidas por el “estado de excepción”, dejando habilitadas solo aquellas tendientes a recaudar la suma correspondiente para financiar las partidas de los sectores (i) Salud y Protección Social; (ii) Inclusión Social; (iii) Igualdad y equidad; (iv) Presidencia; (v) Agricultura y Desarrollo Rural; (vi) Educación y, (vii) Defensa; aspecto que en el presente fallo termina siendo relevante de cara al recaudo generado en aplicación del ya citado D.L 0175 de 2025, y la potencial devolución o compensación del eventual recaudo en exceso a los contribuyentes.
Así las cosas, con base en decidido por la Sala Plena en las sentencias C-148 y C-381 de 2025, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES los artículos 1 (parágrafos 1, 2, 3 y 4) a 10 del Decreto 175 de 2025, en el entendido de que el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar la suma necesaria para financiar las partidas de los sectores (i) Salud y Protección Social; (ii) Inclusión Social; (iii) Igualdad y equidad; (iv) Presidencia; (v) Agricultura y Desarrollo Rural; (vi) Educación y, (vii) Defensa. A su turno declaró inexequible el Parágrafo 5. del artículo 1. relacionado con las atribuciones a Coljuegos para dar instrucciones a los Proveedores Servicios Internet, tendientes a bloqueo de canales y páginas de internet en el caso de Juegos de Suerte y Azar no autorizados.
Producto de lo anterior, y ante la potencial presencia de recaudos en exceso de los impuestos incorporados en el Decreto analizado por la Sala, el Máximo tribunal ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir en un plazo no mayor a 30 días hábiles el cálculo del monto de las adiciones presupuestales autorizadas por el Decreto 274 de 2025 tras la declaración de exequibilidad parcial mediante la Sentencia C-381 de 2025. Por su parte, la DIAN deberá determinar (hasta el último día del mes siguiente a que se deba declarar y pagar el último impuesto de que trata el decreto) el monto de los recursos recaudados con fundamento en el Decreto 175 de 2025 y, en caso de que el recaudo exceda el valor de la adición presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan, a prorrata, a favor de todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos a que se refiere la norma examinada.
El concepto por el cual se reconocerían los potenciales montos en exceso sería el de “pagos en exceso o de lo no debido” – 5 años para solicitarlo -, aspecto con el cual no estuvo de acuerdo el magistrado Jorge Enrique Ibáñez, para quien se considera un “enriquecimiento sin causa del Estado”.
También aclaró su voto la magistrada Paola Andrea Meneses, para quien se debió conducir a la declaratoria de inexequibilidad total del decreto.
Presentamos la decisión tal y como fue expresada:
“PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 (parágrafos 1, 2, 3 y 4) a 10 del Decreto 175 de 2025, en el entendido de que el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar la suma necesaria para financiar las partidas de los sectores (i) Salud y Protección Social; (ii) Inclusión Social; (iii) Igualdad y equidad; (iv) Presidencia; (v) Agricultura y Desarrollo Rural; (vi) Educación y, (vii) Defensa, por las razones expuestas en esta providencia y en los estrictos términos de la Sentencia C-381 de 2025. En ese orden de ideas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir en un plazo no mayor a 30 días hábiles, el cálculo del monto de las adiciones presupuestales autorizadas por el Decreto 274 de 2025 tras la declaración de exequibilidad parcial mediante la Sentencia C-381 de 2025. A su turno, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá determinar el monto de los recursos recaudados con fundamento en el Decreto 175 de 2025 y, en caso de que el recaudo exceda el valor de la adición presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceder a efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan, a prorrata, a favor de todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos a que refiere la norma examinada. Para lo primero, la DIAN tendrá hasta el último día del mes siguiente en que se deba declarar y pagar el último de los impuestos de que trata el decreto y, para lo segundo, los contribuyentes tendrán un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición del informe dictado por la DIAN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá asegurar la disponibilidad y la programación presupuestal necesarias y, la Contraloría General de la República deberá desplegar vigilancia fiscal sobre este proceso.
SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 5 del artículo 1 del Decreto 175 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.”
En conclusión, hasta el próximo 31 de diciembre continúan vigentes las medidas tributarias adoptadas por el D.L 0175 de 2025, entre las cuales se cuenta la tarifa transitoria del 1% para el impuesto de timbre. Quedamos a la espera de los cálculos que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN (esta última el próximo año), a fin de determinar si los contribuyentes tienen derecho a devolución alguna de los potenciales valores pagados en exceso.
Comunicado 44 – 14, 15 y 16 de Octubre de 2025 – Sentencia C-431 de 16/10/2025 – Corte Constitucional
En una extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 de 2022 (exp. 23854), el Consejo de Estado reconoce que es posible, al amparo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, imputar en cualquier tiempo y sin lugar a sanción las retenciones en la fuente que se omitieron incluir en la declaración
En ejercicio del procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros (artículos 10, 102, 269, 270 y 271 del CPACA), la Alta corporación reconoció los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza), para imputar en cualquier tiempo y sin lugar a sanción, las retenciones en la fuente omitidas en la declaración de renta de un contribuyente, en esta oportunidad resultantes del declarado inexequible impuesto solidario Covid-19 a cargo de los servidores públicos, contratistas y pensionados que percibieran ingresos mensuales superiores $10.000.000, y que tras dicha declaratoria se convirtieron en un abono para el impuesto sobre la renta del año gravable 2020, bajo la figura de retenciones.
Como se recordará, en la sentencia de unificación se analizó el caso de una sociedad que, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, pretendía corregir varias declaraciones para imputar saldos a favor de períodos anteriores. No obstante, la DIAN rechazó la solicitud al considerar que el plazo para realizar dicha corrección era el establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, postura derrotada en la mencionada sentencia.
A juicio de la Alta corporación, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se distingue por su finalidad y procedimiento de los mecanismos de corrección consagrados en los artículos 588 y 589 del E.T, pues estos últimos se orientan a modificar elementos de determinación del tributo, mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar “inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios” de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, como es el caso de los anticipos, saldos a favor y retenciones en el fuente.
En el presente asunto, tal y como se mencionó en el párrafo inicial, el contribuyente solicitó la corrección de la declaración de renta del año gravable 2020 con el fin de incluir una retención que omitió por error, lo cual generaría un mayor saldo a favor y, en consecuencia, incrementaría también el valor imputado a las declaraciones de los años gravables 2021, 2022 y 2023. Sin embargo, la DIAN indicó que la corrección debió realizarse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.
Contrario a lo pretendido por la DIAN, para la Sala la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación mencionada es aplicable al caso concreto, ya que en ambos casos se presenta una situación similar consistente en: “la solicitud de corrección se gestiona luego del vencimiento del término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Además, los factores objeto de corrección se relacionan con la imputación de saldos a favor. En este caso específico, la inclusión de la retención omitida aumenta el saldo a favor de la declaración del año 2020, así como los saldos imputables en los periodos siguientes [2021, 2022 y 2023].”
Así las cosas, bajo el imperio del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022 (Exp. 23854), es posible corregir “en cualquier tiempo” problemas de arrastres de anticipos de impuestos o saldos a favor, y la inclusión de retenciones en la fuente y autorretenciones no aplicadas, sin lugar a sanción alguna, teniendo en cuenta que con tales ajustes no se ven afectadas ni las bases gravables ni los tributos declarados.
Finalmente, conforme lo expuesto por la Sala en uno de sus apartes, es importante destacar que este mecanismo permite modificar las declaraciones bien sea a para aumentar o disminuir los montos imputados, como es el caso de las retenciones en la fuente debatidas.
Sentencia 29909 de 02/10/2025 – Consejo de Estado
La DIAN amplía los plazos de presentación de la información exógena cambiaria tanto para los IMC como para los titulares de cuentas de compensación en relación con los periodos trimestrales que no han sido objeto de reporte a la DIAN
Producto de las modificaciones en las condiciones y procedimientos señalados por la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 del 12 de septiembre de 2023 emitida por el Banco de la República, que demandaron por parte de la DIAN, como ente control y vigilancia de un importante grupo de operaciones de cambio, notables ajustes en los sistemas para el envío de la información cambiaria (información exógena cambiaria – Trimestral) en los términos de la Resolución No. 00180 de 2024 (adicionada por la Resoluciones 000204 de2025), la DIAN amplía los plazos para el reporte de información por los periodos que aun no han sido remitidos así:
Información correspondiente al periodo | Intermediarios del Mercado Cambiario – IMC | Titulares de CUENTAS DE COMPENSACIÓN y concesionarios de servicios de correos – CSC |
30 de octubre y el 31 de diciembre de 2023 (*Trimestres | Último día calendario del mes de enero de 2026 | |
Trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2024 | ||
Trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2025 y 1 del año 2026 | Último día calendario del mes de abril de 2026 | |
Trimestre 2 del año 2026 y en adelante | En el calendario regular señalado por el artículo 2.2.1. de la Resolución 000180 de 2024. | |
Para efectos de la presentación de la información acá solicitada, los formatos contenidos en los anexos técnicos de esta resolución (000180 de 2024) serán los aplicables en los términos del artículo 1 de la misma, y del artículo 2.2.1 del Capítulo 2 de la Parte 2 de la Resolución No. 000180 del 26 de septiembre de 2024 para efectos de reportar las declaraciones de cambio y los informes de crédito externo presentados desde el 30 de octubre de 2023 a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario – IMC; así como para reportar las operaciones de cambio canalizadas desde el 1 de octubre de 2023 a través de las cuentas de compensación, en adelante.
Como herramienta para el procesamiento de la información, la Resolución No. 000204 de 2025 dispuso la entrada en funcionamiento del aplicativo informático – Programa Prevalidador Cambiario versión 3.0.0, que permite procesar los formatos de los archivos .XML 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1066, 1067 y 1070 establecidos en los nueve (9) Anexos Técnicos adoptados por dicha resolución.
Finalmente, es de reiterar que la información correspondiente al trimestre 2 de 2026 y en adelante, estará sujeta a los plazos regulares establecidos en el artículo 2.2.1. de la Resolución 000180 de 2024, de la siguiente forma:
Último Dígito de NIT o Cédula de Ciudadanía | Fechas de Entrega a la DIAN |
1 y 2 | El décimo (10) y undécimo (11) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero |
3 y 4 | El duodécimo (12) y decimotercero (13) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero |
5 y 6 | El decimocuarto (14) y decimoquinto (15) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero |
7 y 8 | El decimosexto (16) y decimoséptimo (17) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero |
9 y 0 | El decimoctavo (18) y decimonoveno (19) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero |
Resolución 000230 de 20/10/2025 – DIAN
A juicio de la DIAN, para efectos de determinar de la Tasa Mínima de Tributación - TTD, no es posible incluir en la variable INCRGO de la fórmula de la Utilidad Depurada la utilidad contable originada por el incremento del importe en libros de una inversión en acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana (ajuste a valor razonable), toda vez que no se trata de un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional
En una lógica posición, la Administración de impuestos ante una consulta relacionada con el cálculo de la Tasa Mínima de Tributación – TTD establecida en el parágrafo sexto del artículo 240 del Estatuto Tributario, y específicamente respecto de la depuración de la variable UC (utilidad contable antes de impuestos) con la utilidad contable originada por el incremento del importe en libros de una inversión en acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, respondió de forma negativa advirtiendo que, no es posible sumar a los ingresos no constitutivo de renta ni ganancia ocasional – INCRNGO el ajuste al valor razonable generado en una nueva medición de los instrumentos financieros mencionados, ya que dicho tratamiento (como INCRNGO) regulado en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario en relación con tales activos, esta vedado a la utilidad generada en la enajenación de acciones cotizadas en bolsa, en cumplimiento de los demás requisitos, y no a los simples ajustes contables al valor razonable de la inversión.
Concluye textualmente la DIAN:
“la utilidad contable originada por el incremento del importe en libros de una inversión en acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana no se puede incluir en la variable INCRGO de la fórmula de la Utilidad Depurada, toda vez que no se trata de un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, pues dicho tratamiento fue otorgado por el legislador a la utilidad obtenida cuando se enajenan dichas acciones, y en la medida en que adicionalmente se cumplan las demás condiciones del artículo 36-1 del Estatuto Tributario.” (énfasis nuestro)
Advierte la Administración tributaria en uno de sus párrafos que, si la utilidad originada por el incremento del importe en libros de una inversión en acciones es ocasionado por la medición posterior al método de participación patrimonial – MPP, el mismo si es susceptible de incluirse en la variable VIMPP (valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable), procediendo a la resta de la Utilidad Contable o Financiera, aspecto favorable a los intereses del contribuyente, pero no aplicable al caso consultado.
Pese a no haber sido advertido por la DIAN en su concepto, es importante recordar que los preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 1 y bajo ciertas condiciones, tienen la opción de registrar los ajustes a valor razonable de las inversiones en instrumentos de patrimonio (acciones, entre otros) contra las partidas del Otro Resultado Integral – ORI (párrafo 4.1.4 de la NIIF 9), concepto este último que no hace parte de la Utilidad Contable – UC base de la Tasa Mínima de Tributación.
Concepto 1043 [008937] de 10/07/2025 – DIAN
Aclara la DIAN que, los” extractos” expedidos por los bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento son válidos suficientemente como documento para soportar las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios (documento soporte en adquisiciones a no obligados - DSNO). También son válidos, pero como documento equivalente, los extractos expedidos por los sujetos obligados a facturar
Pese a la claridad dada en el Concepto Unificado No. 0106 de 2022 (descriptor 3.3.5.1) y el efecto útil de las disposiciones contenidas en el inciso 1° del parágrafo 1° del artículo 1.6.1.4.12 y el artículo 1.3.1.7.8 del Decreto 1625 de 2016, es importante la aclaración que hace la DIAN en el presente concepto al otorgar validez plena como documentos soporte al “extracto” expedido por los sujetos a los que se refiere el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.3. del mencionado decreto, a saber, bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento, sin que sea necesaria la absurda elaboración de un nuevo “documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente – DSNO”.
Aplaudimos tal claridad, ya que en algunas investigaciones los funcionarios de la DIAN no daban reconocimiento a tal documento, bajo el argumento de que los mismos no estaban titulados como “Extractos”, sino como “Estados de Cuenta u otros nombres similares”. Es importante mencionar, que el requisito de estar denominados como “extractos electrónicos”, es propio de los extractos como documentos equivalentes (los expedidos por fiduciarias, fondos, etc.) según el artículo 19 de la Resolución 000165 de 2023 (hoy incorporada en la Resolución Única 000227 de 2025), y no para el expedido por bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento (DSNO).
En consecuencia, se aclara que la doctrina vigente reconoce expresamente que los extractos emitidos por bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento son documentos soporte suficientes en materia tributaria, sin que deba elaborarse adicionalmente el documento soporte en adquisiciones a no obligados (DSNO) siempre que sean expedidos por los sujetos autorizados legalmente para ello.
Finalmente manifiesta la DIAN que, para efectos de soportar las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios, existen dos modalidades de extractos: (i) como documento equivalente, cuando es expedido por sujetos obligados a facturar y ii) como documento soporte válido, cuando es expedido por los sujetos no obligados a facturar dispuestos en el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, a saber, los bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento.
Concepto 1304 [011620] de 21/08/2025 – DIAN
Para efectos de determinar el artículo aplicable en el caso de la corrección de las declaraciones tributarias, la expresión “valor a pagar” en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario hace referencia al “total saldo a pagar” (que incluye las sanciones) y no al saldo a pagar por impuesto. Para liquidar la sanción por corrección del artículo 644 E.T, no se incluyen las sanciones
Establecen los artículos 588 y 589 del E.T, el procedimiento y el plazo para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias por parte de los contribuyentes, bien sea para (i) aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor; o (ii) disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor.
Para el primero de los eventos (aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor – Art. 588 E.T.), dispone el mencionado artículo que los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del E.T.
Por su parte, reza el artículo 589 ibidem, que para efectos de corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
Teniendo en cuenta que ambas disposiciones son excluyentes, bien puede observarse una discordia entre los descriptores de los artículo en comento, pues mientras el descriptor del artículo 588 del E.T. hace referencia al “impuesto”, el descriptor del artículo 589 ibídem, alude al “valor a pagar”.
Para efectos de resolver tal discrepancia, la DIAN, a través de sus Oficios 901809 de 2021 y 26708 de 2019, precisó que la expresión “valor a pagar” en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario hace referencia al “total saldo a pagar” (que incluye las sanciones) y no al saldo a pagar por impuesto.
Es precisamente esta última postura la que fue objeto de solicitud de reconsideración por parte del consultante, petición a la que no accedió el Ente oficial al advertir que en una interpretación literal de la norma “el valor a pagar” es aquel que efectivamente se paga, esto es, el que se identifica en los formularios como “TOTAL SALDO A PAGAR” y no el “saldo a pagar” pues éste último no corresponde con el valor que efectivamente se paga a la Administración, reiterando que tal conclusión es útil para determinar el artículo procedente (ya sea el artículo 588 o 589 del E.T.) pero no respecto de la liquidación de la sanción por corrección prevista en el artículo 644 ibidem; pues ambos artículos son excluyentes.
Así las cosas, la DIAN confirma los Oficios 026708 de 23 de octubre de 2019 y 901809 de 25 de noviembre de 2021 para precisar que la expresión “valor a pagar” contenida en los artículos 588 y 589 del E.T. a efectos de determinar el artículo aplicable, se debe entender que corresponde al “total saldo a pagar” o “total saldo a favor”, conceptos que incluyen las sanciones; no así para determinar la base de la sanción por corrección establecida en el artículo 644 E.T, cuando proceda la corrección al amparo del artículo 588 ibidem.
Concepto 1620 [013304] de 27/08/2025 – DIAN
A criterio de la DIAN, no existe restricción alguna para modificar, retractarse o cambiar el contenido de la manifestación escrita “bajo gravedad de documento” entregado al pagador, a efectos de acceder a la renta exenta contemplada en el numeral 10. del artículo 206 E.T (25% de los pagos laborales), por parte de las personas naturales que perciban rentas de trabajo no provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria
Establece el numeral 10. del artículo 206 del E.T, que estará exento del impuesto sobre la renta el veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales (limitado anualmente a 790 UVT – hoy $39.341.000), previa depuración.
Por su parte, dispone el parágrafo 5. del mencionado artículo 206, que a tal beneficio podrán acceder las personas naturales residentes que perciban rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, a saber, honorarios, comisiones, compensación por servicios personal, etc., siempre que se manifieste por escrito bajo gravedad de juramento al agente retenedor, que no se tomarán costos o deducciones asociados a dichas rentas (num 6. art. 1.2.4.1.6 del Decreto 1625 de 2016). En caso contrario, si el beneficiario del pago manifiesta que hará uso de costos y deducciones, no será aplicable la retención en la fuente de que trata el artículo 383 del E.T., no siendo procedente por lógica la renta exenta atrás descrita, debiendo el agente retenedor aplicar las tarifas de retención en la fuente previstas en los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario según corresponda (las tradicionales por concepto de honorarios, comisiones, etc.).
Dicha manifestación, podrá hacerse en la factura, documento equivalente, documento expedido por las personas no obligadas a facturar o cualquier otro medio que disponga el agente de retención o la persona natural beneficiaria del pago.
De otro lado, establece el parágrafo 2. del artículo 383 del E.T, relacionado con la tarifa de retención en la fuente aplicable a los pagos originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria (tabla), que dicha tarifa será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
El asunto parece tranquilo, pero ¿qué ocurre si no hay certificación?
En uno de los apartes del concepto, queda claro que cuando no hay certificación sobre el uso o no de costos y/o deducciones, debemos proceder con la aplicación de la tarifa de retención en la fuente establecida en el ya citado artículo 383 del E.T, conclusión que se desprende de la lectura del parágrafo 2. del mismo artículo, quedando en duda la procedencia de la renta exenta contemplada en el numeral 10 del artículo 206 ya tratado.
A nuestro juicio, y ante la ausencia de certificación, consideramos que se debe aplicar la tarifa dispuesta en el artículo 383 E.T, no siendo procedente depurar la base de retención con la renta exenta del 25% discutida.
Respecto a la posibilidad de modificar la manifestación juramentada mencionada en la norma, para la DIAN es permitido hacerlo si existen razones legales, debiendo el agente retenedor ajustar su procedimiento y contar con la prueba correspondiente para cuando la autoridad lo solicite.
Concepto 1216 [010656] de 11/08/2025 – DIAN
Los ingresos recibidos por una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE, en virtud de la prestación de servicios de asistencia técnica o de consultoría a una entidad extranjera domiciliada en Ecuador, cuyo pago fue sometido a retención en la fuente en dicho país, no se encuentran gravados con el impuesto unificado del régimen SIMPLE en aplicación de la Decisión 578 de 2004 - CAN
Con el objetivo principal de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal entre los países miembros, a saber, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia, en el año 2004 fue adoptada la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, la cual, en su artículo 1. dispone que el ámbito de aplicación del convenio se da respecto del impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio, realizando la siguiente precisión:
“(…) La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión.” (Énfasis propio)
Por su parte, el inciso segundo del artículo 903 y el numeral 1. del artículo 907 del Estatuto Tributario, disponen que el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE, sustituye, comprende e integra el impuesto sobre la renta, motivo por el cual es posible afirmar que el impuesto unificado del régimen SIMPLE se encuentra cobijado por el ámbito de aplicación de la Decisión 578 de 2004.
En ese sentido, fue elevada una consulta a la Administración de impuestos relacionada con la procedencia de la exclusión de los ingresos gravados con el impuesto unificado del régimen SIMPLE por la prestación de servicios de asistencia técnica o de consultoría a una entidad extranjera domiciliada en Ecuador (quien practico la retención – Ecuador, país de la fuente), trasladando a una persona natural a dicho país para llevar a cabo el servicio.
A juicio de la DIAN, analizado el contenido del ya citado artículo 1. de la Decisión, y en específico lo establecido en el artículo 14 ibídem, relacionado con el tratamiento de las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, y ante la prevalencia del instrumento internacional (el convenio de la CAN) sobre la legislación interna (Régimen SIMPLE); es procedente la exclusión de los ingresos, para lo cual la sociedad contribuyente del régimen SIMPLE deberá reportar en el Formulario número 260 “Declaración anual consolidada” el valor de los ingresos que se encuentran exonerados del impuesto SIMPLE en Colombia, en virtud de la aplicación de la Decisión 578 de la CAN, incluyendo dicha suma, tanto en la casilla de ingresos brutos del declarante, como en la casilla “Ingresos no constitutivos de renta”. Es de precisar, que en materia de impuesto de renta dicha exoneración aplica bajo el concepto de “renta exenta”.
No sobra advertir que dicha exoneración no aplicaría, si en virtud del mismo artículo 14 (y el 3.) de la Decisión, la fuente de la renta (el ingreso en este caso) fuese atribuible a Colombia.
En el segundo de los problemas jurídicos planteados por el consultante, se preguntó a la DIAN sobre la práctica de la retención en la fuente sobre el pago que efectúe una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE a una sociedad extranjera domiciliada en Ecuador, la cual le presta servicios de asistencia técnica o consultoría, trasladando para ello una persona natural a Colombia, duda resuelta de forma palmaria por la Entidad oficial con sustento el artículo 911 del Estatuto Tributario, el cual indica que los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE no están obligados a practicar retenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. Así las cosas, no procedería la retención.
Concepto 1044 [008971] de 10/07/2025 – DIAN
Para efectos tributarios, la ganancia ocasional por herencia o legado de acciones nominativas se reconoce en la fecha de ejecutoria de la sentencia que aprueba la partición o adjudicación, o en su defecto, en la fecha de la escritura pública, sin importar el registro en el libro de accionistas o la anotación en cuenta
Así lo concluye la Administración tributaria al consultar el contenido del artículo 1.2.3.4 del Decreto 1625 de 2016 – DURT, el cual dispone que la ganancia ocasional proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación.
Pese a que dicha postura inicialmente podría reñir con las disposiciones en materia comercial, al establecer estas últimas que, en virtud de los artículos 406 y 648 del Código de Comercio es necesario que el titular de estas sea inscrito en el registro de accionistas que lleva el administrador de la sociedad para que surta efectos frente a terceros, para la DIAN, en atención a la especialidad de la disposición tributaria, la titularidad es un aspecto diferente de la realización del ingreso cuando se perciben estos títulos como herencia o legado, con lo cual, la fecha en que se efectúe el registro o la anotación en cuenta de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, no determina la realización del ingreso para efectos fiscales.
Respecto de la certificación anual emitida por la sociedad emisora de los títulos, a juicio de la DIAN, el mismo deberá emitirse a nombre del heredero o legatario respecto del cual se realizó el ingreso, indistintamente de la fecha en la cual se realice el registro o anotación en cuenta según corresponda.
Textualmente concluye la DIAN:
“(…) 7. La norma en comento no establece que para que se entienda realizado el ingreso por ganancia ocasional en virtud de herencia o legado se deba efectuar el registro en el libro de accionistas o la respectiva anotación en cuenta a instancias de la sociedad emisora o administradora según sea el caso, o que dicho ingreso se encuentre condicionado a la formalidad del registro, contrariu sensu, la norma tributaria reglamentaria que es la norma especial aplicable, es clara en establecer el momento en que se genera dicho ingreso.
- Ahora bien, téngase en cuenta que en la práctica el trámite de anotación en cuenta se efectúa de manera posterior a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial de partición o fecha de la escritura pública, por lo que casi nunca la fecha de la anotación en cuenta será la misma del acto de adjudicación.
- Es así que, el registro en el libro de accionistas o la anotación en cuenta surtirá efectos frente a terceros y para las finalidades descritas en la ley, no así para los efectos tributarios que hemos precisado, ya que las consecuencias de no llevarse a cabo dicho registro o efectuarse en fecha diferente a la del acto de adjudicación de los bienes derivado del trámite sucesoral, son circunstancias subjetivas que no deben afectar al fisco.
- Dilucidado lo anterior y en consonancia con lo dicho, el heredero o legatario a quien le fueron adjudicadas las acciones nominativas en virtud del proceso o trámite notarial de sucesión deberá incluir el valor de estos títulos en la declaración de renta del año gravable en la cual se realizó el ingreso.” (Énfasis nuestro)
Concepto 1009 [008856] de 08/07/2025 – DIAN
Vencimiento obligaciones fiscales mes de Noviembre de 2025
- Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
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Último dígito |
Octubre |
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1 |
Noviembre 12/2025 |
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2 |
Noviembre 13/2025 |
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3 |
Noviembre 14/2025 |
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4 |
Noviembre 18/2025 |
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5 |
Noviembre 19/2025 |
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6 |
Noviembre 20/2025 |
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7 |
Noviembre 21/2025 |
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8 |
Noviembre 24/2025 |
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9 |
Noviembre 25/2025 |
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0 |
Noviembre 26/2025 |
- Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.
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Último dígito |
Bimestre Sept-Oct |
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1 |
Noviembre 12/2025 |
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2 |
Noviembre 13/2025 |
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3 |
Noviembre 14/2025 |
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4 |
Noviembre 18/2025 |
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5 |
Noviembre 19/2025 |
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6 |
Noviembre 20/2025 |
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7 |
Noviembre 21/2025 |
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8 |
Noviembre 24/2025 |
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9 |
Noviembre 25/2025 |
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0 |
Noviembre 26/2025 |
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Para los prestadores de servicios desde el exterior: |
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Todos hasta |
Noviembre 18/2025 |
- Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.
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Último dígito |
Bimestre Sept-Oct |
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Todos |
Noviembre 20/2025 |
- Vencimiento declaración bimestral de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 5 de 2025.
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Último dígito |
Bimestre Sept-Oct |
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Todos |
Noviembre 21/2025 |
- Actualización Registro Único de Beneficiarios finales – RUB.
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Modificaciones al: |
1 de Octubre/2025 |
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Plazo para actualizar hasta |
Noviembre 01/2025 |
- Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).
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Último dígito |
Bimestre Sept-Oct |
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Todos |
Noviembre 18/2025 |
- Plazos para el envío de la información exógena a reportar a la Dirección de Impuesto de Bogotá.
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Último
dígito de identificación |
Fecha
de entrega de la información |
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5 |
Noviembre 4/2025 |
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6 |
Noviembre 5/2025 |
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7 |
Noviembre 6/2025 |
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8 |
Noviembre 7/2025 |
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9 |
Noviembre 10/2025 |
- Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.
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Último dígito |
Bimestre Sept-Oct |
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1 |
Noviembre 12/2025 |
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2 |
Noviembre 13/2025 |
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3 |
Noviembre 14/2025 |
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4 |
Noviembre 18/2025 |
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5 |
Noviembre 19/2025 |
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6 |
Noviembre 20/2025 |
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7 |
Noviembre 21/2025 |
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8 |
Noviembre 24/2025 |
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9 |
Noviembre 25/2025 |
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0 |
Noviembre 26/2025 |
Proyectos de norma…
- Proyecto de Resolución – DIAN – Por la cual se modifica y adiciona parcialmente la resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria respecto a temas asociados al reporte de información exógena tributaria. (Publicado 8 de octubre de 2025)
- Proyecto de Resolución – DIAN – Por la cual se establece la forma en la que se liquida y paga el impuesto a productos plásticos de un solo uso y se prescriben formularios (Publicado 10 de octubre de 2025)
- Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se modifican los artículos 1.3.2.1.2., 1.3.2.1.7. y 1.3.2.1.8. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria en lo relacionado con la eliminación del tratamiento diferente en la tarifa de retención en la fuente entre los pagos electrónicos y los pagos realizados con tarjetas de crédito o débito (Publicado 10 de octubre de 2025)
- Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 212 de 2025 por medio de la cual se establece el procedimiento aplicable al reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario – CERT para las exportaciones de bienes y servicios de que trata el Decreto 0566 del 28 de mayo de 2025 (Publicado 26 de septiembre de 2025)
- Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamentan los parágrafos 2° y 3° del artículo 211 del Estatuto Tributario relacionados con la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico, entre otras medidas, actualizando los usuarios beneficiarios de la exención de la sobretasa, restringiéndola a los industriales con actividades económicas con Códigos 101 al 332 de la Resolución 000114 de 2020, expedida por la DIAN. Eliminan la exoneración a las actividades con Códigos 351 a 360; 581 y; 411 a 439 de la mencionada Resolución (Publicado 20 de agosto de 2025)