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Para efectos de la notificación electrónica, el término de cinco (5) días (hábiles) de que trata el inciso 3 del artículo 566-1 del E.T, se computa a partir del día siguiente de la entrega del correo electrónico de notificación. El término para impugnar o responder inicia al día siguiente de la finalización de esos cinco días
Dispone el artículo 566-1 del E.T, en el inciso 3 que: “La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.”
A juicio de la DIAN, los cinco (5) días hábiles establecidos en la norma se cuentan a partir de la recepción del correo electrónico por el contribuyente, tesis que no comparte el Consejo de Estado, entidad para la cual dichos términos, no importando de qué naturaleza se trate, corren a partir del día siguiente de la fecha del envío.
Para llegar a tal conclusión, la Corporación se amparó en un caso de similar naturaleza (Auto de Unificación Jurisprudencial SP-SJC-68177, del 29 de noviembre de 2022), que en su momento motivó la siguiente regla de unificación jurisprudencial:
«La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».
Respecto del primer día del término para responder o impugnar en sede administrativa una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles ya tratados, la Sala, con sustento en lo establecido en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 (todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo…), definió que, el término de 5 días concedido en el artículo 566-1 del E.T, concluye al expirar las 24 horas del último (quinto) día, con lo cual, el plazo propio que se concede en el acto, debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días posteriores a la notificación electrónica.
Aunque el Auto del Consejo de Estado produce únicamente efectos inter-partes para las partes involucradas y no modifica la doctrina de la DIAN, esta entidad, buscando seguridad jurídica en la notificación electrónica, mediante el Concepto 2191 del 19 de noviembre, reconsidera lo expuesto en los numerales 29, 30, 30.1, 30.2 y 32 del Concepto 006813 – Int 616 (30 de abril de 2025), modificado por el Concepto 11041 – Int 1067 (16 de julio de 2025), y los oficios 912759 – interno 1142 (13 de septiembre de 2022) y 000411 – interno 94 (30 de enero de 2023), adoptando el fallo impartido por el alto tribunal.
Para un mejor entendimiento del conteo de términos, la DIAN elaboró el siguiente gráfico:
Sentencia 28923 de 10/10/2025 – Consejo de Estado
La DIAN modifica y adiciona el reporte de “información exógena tributaria”, compilado en la Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria (Resolución 000227 de 2025). Varios de los ajustes solo aplican para el año gravable 2026 y siguientes
Tal y como lo advertimos en nuestra Circular Directores publicada el pasado mes de septiembre, y con el propósito de racionalizar y unificar la normatividad tributaria externa vigente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN compiló en un único acto administrativo las resoluciones existentes, con el fin de facilitar su interpretación, aplicación y consulta tanto por parte de los contribuyentes como de los funcionarios de la entidad.
Dicho documento actualizable (Resolución 000227 de 2025), que inicialmente incorpora aspectos de índole tributario (posteriormente aduanero y cambiario), consagra entre otros temas el relacionado con la información exógena tributaria a ser reportada a la DIAN, contenido en el Título 3 de la Parte 1 de la Resolución, y que resulta modificado por la presente Resolución 000233 expedida el pasado 30 de octubre.
Dentro de las modificaciones y adiciones, resaltamos:
- Para evitar duplicidades, se suprime el campo relativo al “IVA mayor valor del costo o gasto” del Formato 1005, teniendo en cuenta que el mismo se encuentre previamente definido e incorporado en el Formato 1001 – “Pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas”.
- Uno de los aspectos que generó mayores dudas en la preparación de la información exógena tributaria correspondiente al año gravable 2024, fue el relacionado con la INFORMACIÓN DE PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO Y OTROS ACTIVOS (Formato 1011). Para aclarar los numerosos vacíos, fueron dispuestos los siguientes conceptos:
Ítem | Descripción | Concepto |
1 | Saldo a 31 de diciembre en caja. | 1105 |
2 | Valor patrimonial de vehículos, maquinaria y equipo. | 1502 |
3 | Valor patrimonial de activos fijos intangibles. | 1512 |
4 | Valor patrimonial de los activos fijos agotables. | 1513 |
5 | Valor patrimonial a 31 de diciembre de Activos Biológicos Plantas. | 1519 |
6 | Valor patrimonial a 31 de diciembre de Activos Biológicos Animales. | 1520 |
7 | Valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación (Inciso 2 Art. 295-3 ET). | 1521 |
8 | Valor patrimonial de lotes rurales y fincas. | 1522 |
9 | Valor patrimonial de lotes urbanos. | 1523 |
10 | Valor patrimonial de otros bienes inmuebles. (No relacionados en los conceptos 1512, 1513 y 1519. | 1524 |
11 | Valor patrimonial de otros bienes muebles. | 1525 |
12 | Valor patrimonial de otros activos. (No relacionados en los artículos 1.3.5.7.1 (Deudores), 1.3.5.10.1 (Bancos), 1.3.5.10.2 (Inversiones) y 1.3.5.10.3 (Acciones o aportes) de la presente Resolución y en los conceptos de este artículo). | 1526 |
13 | Valor patrimonial del inventario. | 1527 |
14 | Valor patrimonial de los activos poseídos a través de contratos de colaboración empresarial. | 1528 |
- Se incorporan al Formato 1001, los conceptos 5104 y 5105 para reportar los pagos o abonos en cuenta efectuados a proveedores del exterior con Presencia Económica Significativa – PES en Colombia, por los bienes enajenados y los servicios prestados a usuarios colombianos (Art. 20-3 E.T.). Aplica para los años gravables 2026 y siguientes.
- Precisan en el parágrafo 3 del artículo 1.3.2.1 de la Resolución 000227 de 2025, que las tres (3) UVT dispuestas para enviar la información como “cuantías menores – 222222222, hacen referencia al valor de la UVT del “año gravable a reportar”.
- Adicionan al Formato 1001 el concepto 5103, para reportar los “Pagos y abonos en cuenta realizados a través de contratos de colaboración empresarial como partícipe”, habilitando campos para las variables “deducibles y no deducibles”. Dicha información debe remitirse de manera agregada con el NIT del representante, administrador o gestor del contrato.
Precisa la norma en relación con este punto, que los valores de IVA mayor valor del costo o gasto deducible, IVA mayor valor del costo o gasto no deducible, Retención en la fuente practicada Renta, Retención en la fuente asumida Renta, Retención en la fuente practicada IVA a responsables del IVA y Retención en la fuente practicada IVA a no residentes o no domiciliados deben ser diligenciados con cero.
Aplica para los años gravables 2026 y siguientes.
- En lo concerniente al Formato 1003 “información de retenciones que le practicaron”, se especifica que, para el concepto 1309 “Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas”, el valor a reportar como base de la retención corresponde al valor de IVA y no al valor del pago o abono en cuenta.
- Se excluyen del reporte de ingresos (Formato 1007), los recaudos por cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, intereses de mora y sanciones internas originadas por el desarrollo del objeto social del régimen de propiedad horizontal, al no ser considerados ingresos para efectos fiscales.
- En el Formato 1011, incorporan nuevos conceptos para reportar información relacionada con las deducciones (beneficios tributarios) por inversiones en proyectos dirigidos a la gestión eficiente de la energía (8427 y 8428), y a proyectos de hidrógeno verde, azul o blanco (8429 y 8430). Para efecto del reporte de las exclusiones de IVA relacionados con los mencionados proyectos, fueron agregados los conceptos 9074 y 9075.
- Se actualizan las descripciones de los conceptos 8316, 8317, 8332, 8334, 8336, 8337 y 8338, del Formato 1004 “Descuentos Tributarios solicitados”.
- Respecto de la nueva información (desde AG 2025) a reportar por las personas jurídicas sobre la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes, que no cotizan en la Bolsa de valores (Formatos 2820 y 2833, Versión 1), se adiciona una pequeña tabla relacionada con la “forma de enajenación”, así:
Concepto | Descripción |
1 | A título oneroso |
2 | A título gratuito |
Como se recordará, la nueva información a remitir por parte de la sociedad emisora de los títulos, incluye:
- Número de consecutivo. 2. Tipo de título valor enajenado. 3. Número de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 4. Valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados, que figura en el patrimonio de la persona jurídica. 5. Fecha de adquisición por parte del enajenante de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes 6. Fecha de enajenación. 7. Tipo de documento de identificación del enajenante. 8. Número de identificación de enajenante. 9. Nombres y apellidos o razón social del enajenante. 10. País de domicilio o residencia fiscal de enajenante 11. Informar si el enajenante suministra la información (SI o No) 12. Forma como el enajenante clasifica las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 13. Costo fiscal de la acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 14. Valor total de la enajenación. 15. Tipo de documento de identificación de adquirente. 16. Número de identificación de adquirente. 17. Nombres y apellidos o razón social del adquirente. 18. País de domicilio o residencia fiscal de adquirente. 19. Forma de enajenación. 20. Forma de pago. 21. Fecha de pago. 22. Plazo de financiación de la enajenación en número de meses. 23. Tipo de bien entregado.
En caso de que el enajenante no suministre los datos, la sociedad emisora de la inversión estará obligada a enviar la información a que hace referencia los numerales 1 a 11 y 15 a 18.
En su defecto, cuando el enajenante de las acciones, cuotas o aportes de interés social o aportes que no cotizan en bolsa de valores, no suministre la información de los numerales 12 a 14 y 19 al 23 de la lista anterior a la persona jurídica, antes del último día hábil del mes de febrero del año siguiente a la enajenación, y dicha enajenación – individual o acumulada – objeto de reporte sea mayor o igual a 5.000 UVT ($248.995.000), estará obligado (el enajenante) a enviar la información en el nuevo Formato 2833, indicando:
- Número de consecutivo. 2. NIT de la entidad en la que el enajenante posee acciones, cuotas o partes de interés social. 3. Razón social de la entidad en la que el enajenante posee acciones, cuotas o partes de interés social. 4. País de domicilio o residencia fiscal del enajenante 5. Tipo de título valor enajenado. 6. Número de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 7. Costo fiscal de la acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados en el momento de la enajenación. 8. Forma como el enajenante clasifica las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 9. Tipo de documento de identificación de adquirente. 10. Número de identificación de adquirente. 11. Nombres y apellidos o razón social del adquirente. 12. País de domicilio o residencia fiscal de adquirente. 13. Fecha de enajenación. 14. Valor total de la enajenación. 15. Forma de pago. 16. Fecha de pago. 17. Plazo de financiación de la enajenación en número de meses. 18. Tipo de bien entregado.
Cuando el enajenante de las acciones, cuotas o aportes de interés social o aportes que no cotizan en bolsa de valores este obligado a enviar el mencionado Formato 2833, la misma deberá remitirse a la DIAN a más tardar el último día hábil del mes de junio de cada año.
- Se incorpora el artículo 1.3.12.20 a la Resolución 000227 de 2025, para solicitar información de ingresos para terceros del exterior (Formato 2854). Por su parte, el Formato 1647 que trataba la información referente a “ingresos recibidos para terceros” en términos generales, ahora solo hará referencia a la “información de ingresos recibidos para terceros residentes fiscales y sociedades domiciliadas en territorio colombiano”. Aplica para los años gravables 2026 y siguientes.
- Adicionan el artículo 1.3.12.21 ibídem, a cargo de los proveedores de servicios de activos digitales domiciliados en Colombia o con operaciones en el país, debiendo reportar a la DIAN, de manera individualizada, la información relacionada con las operaciones que realicen sus usuarios y que impliquen la conversión de moneda de curso legal a activos digitales o de activos digitales a moneda de curso legal (Formato 2856, Versión 1.). Aplica para los años gravables 2026 y siguientes.
- Incorporar a dos nuevos sujetos a reportar información: i) La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia), respecto a las certificaciones, calificaciones o similares que se constituyen en el requisito para que los contribuyentes accedan a los beneficios tributarios previstos en la Ley; y ii) los proveedores de servicios de activos digitales domiciliados en Colombia o con operaciones en el país respecto de las operaciones que realicen sus usuarios y que impliquen la conversión de moneda de curso legal a activos digitales o de activos digitales a moneda de curso legal (criptoactivos, entre otros).
- Un aspecto relevante que trae la norma en su artículo 22 (adiciona el Parágrafo 8. al artículo 1.3.9.1.3 de la Resolución 000227 de 2025), es el relacionado con los PLAZOS para el envío la información. En dicho parágrafo se establece que, los ajustes de que tratan los artículos 1.3.12.20 y 1.3.12.21 realizados en la presente resolución, tendrán aplicación para los años gravables 2026 y siguientes.
- Finalmente, hacen una serie de correcciones relacionadas con referencias normativas, ajustes de redacción y eliminación de contenidos innecesarios, entre otros menores.
Resolución 000233 de 30/10/2025 – DIAN
El Distrito Especial de Medellín, establece el grupo de obligados a reportar información tributaria por el año gravable 2025 y define el contenido, características técnicas y plazos para la presentación
Para efectos de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos municipales, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a través de la Resolución 202550093499 del pasado 13 de noviembre, dispuso el envío de la siguiente información por el año gravable 2025, resaltando nuevamente la no solicitud de información relacionada con la compra de bienes y/o servicios e ingresos percibidos en el Distrito.
Así las cosas, la información requerida por el año gravable 2025 corresponderá a la siguiente:
- Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio que hubieren practicado o asumido retenciones en el Distrito de Medellín, deberán enviar información de los terceros a quienes se les practicó o de quienes se asumieron retenciones de ICA durante el año gravable 2025, independientemente del valor retenido.
- Información de ingresos obtenidos fuera del Distrito de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín, discriminados por municipio y actividad, cuando el contribuyente de ICA en Medellín haya obtenido ingresos brutos totales iguales o superiores a 10.000 UVT en el territorio nacional durante año 2025 ($497.990.000). Aplica para quienes tienen la obligación de presentar la declaración en Medellín.
- Información de las deducciones o detracciones de la base gravable de industria y comercio de los contribuyentes del ICA en el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, discriminados por concepto (y por tercero en algunos casos), cuando el contribuyente de ICA en Medellín haya obtenido brutos iguales o superiores a 10.000 UVT durante el año gravable 2025 en el territorio nacional ($497.990.000). La información corresponde a los renglones 11, 12, 13 y 14 de la declaración.
Si registra el concepto 18. “Otros ingresos no gravados o no sujetos”, es obligatorio describir en el numeral 11 cada tipo de ingreso no gravado o no sujeto.
- Información de las retenciones de ICA que le fueron practicadas al informante, cuando el sujeto objeto de la retención sea contribuyente en el Distrito, siempre que tales retenciones acumuladas sean iguales o superiores a 22 UVT ($1.096.000).
- Las personas o entidades que celebren contratos de colaboración que hayan estado vigentes durante el año 2025 tales como consorcios o uniones temporales, contratos de mandato o administración delegada, joint venture, cuentas en participación y convenios de cooperación con entidades públicas, respecto del valor total de los ingresos que cada una de las partes identificadas percibió en desarrollo del contrato.
- Información de ingresos recibidos para terceros, cuando el perceptor de los ingresos (responsable o no responsable de ICA en Medellín) haya obtenido ingresos brutos iguales o superiores 10.623 UVT en el territorio nacional ($529.015.000), con los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos por concepto de compras de bienes y/o servicios en Medellín, por valor igual o superior a 106 UVT ($5.279.000).
- Las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios que desarrollen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Medellín durante el año gravable 2025.
- Información que deben reportar los administradores de fondos de inversión o carteras colectivas.
- Información de cuentas corrientes, de ahorros o inversiones por parte de los bancos y demás entidades financieras.
- Para efectos de determinar expresamente la sujeción pasiva del Impuesto Predial Unificado, las Sociedades Fiduciarias que administren bienes raíces ubicados en jurisdicción del Distrito de Medellín que, al 1° de enero de 2026 se encuentren en cabeza de un patrimonio autónomo.
- Información a suministrar por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
- Información exógena que deben reportar los agentes del recaudo del impuesto de alumbrado público.
- Información exógena que deben reportar los distribuidores mayoristas, minoristas y comercializadores industriales de la sobretasa a la gasolina.
- Información exógena que deben reportar los agentes de recaudo del impuesto de telefonía fija conmutada.
- Información exógena que deben reportar los operadores de telefonía móvil.
- Información que deben reportar los agentes de retención y agentes de recaudo de los impuestos y estampillas que gravan los contratos públicos.
- Información exógena que deben reportar los operadores de boletería del impuesto de espectáculos públicos.
- Información que deben reportar los responsables del impuesto de espectáculos públicos.
- Información que deben reportar los responsables de impuesto de publicidad exterior visual.
La información deberá entregarse a través de la plataforma virtual del Distrito Especial de Medellín, siguiendo los instructivos dispuestos para tal fin.
Las fechas para la presentación de la información exógena por el período gravable 2025, son las siguientes:
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Último dígito |
Fecha Límite |
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1 |
Agosto 3/2026 |
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2 |
Agosto 4/2026 |
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3 |
Agosto 5/2026 |
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4 |
Agosto 6/2026 |
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5 |
Agosto 10/2026 |
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6 |
Agosto 11/2026 |
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7 |
Agosto 12/2026 |
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8 |
Agosto 13/2026 |
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9 |
Agosto 14/2026 |
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0 |
Agosto 18/2026 |
Información parcial: cuando los sujetos obligados a reportar información contenida en el presente acto que cancelaron su registro mercantil sin haberse liquidado a la fecha de presentar la respectiva información, o que cesaron sus actividades durante el año 2025, deberán allegar la información por la fracción o el periodo de tiempo durante el cual realizaron actividades, dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización del acta que aprueba la disolución.
Resolución 202550093499 de 13/11/2025 – Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Según el Consejo de Estado, cuando en el pliego de cargos es propuesta la “sanción por no enviar información”, y con ocasión de dicho acto el obligado subsana la omisión, no es posible modificar la conducta sancionable, liquidándola por “extemporaneidad”
Estudia la Sala un caso, en el cual el actor se encontraba obligado a reportar la información exógena del periodo gravable 2016 en los términos del artículo 631 del E.T, no cumpliendo con el requerimiento en la oportunidad establecida. Tal conducta, motivó a la Administración a expedir el “pliego de cargos” en el cual propuso sancionarlo con el 5% (hoy 1%) de la información omitida (sanción por no enviar información).
Con ocasión del citado pliego de cargos, el responsable aceptó que no presentó la información exógena requerida e informó que este incumplimiento se subsanó con la presentación de la respuesta a dicho acto adjuntando los acuses de recibido de los formatos enviados y liquidando la sanción del 5% (hoy 1% literal a) del artículo 651 E.T.) por no envío de la información.
Posteriormente, el obligado solicitó la nulidad de los actos expedidos por la DIAN, puesto que a su juicio debía aplicarse la “sanción por extemporaneidad” del 3% (hoy 0.5%) establecida por el numeral 1, literal c) del Artículo 651 del Estatuto Tributario, pretensiones a las que no accedió el Consejo de Estado, al considerar que no es posible variar el tipo infractor definido desde el acto preparatorio, en este caso el pliego de cargos, pese a la subsanación de la conducta, siendo procedente únicamente la graduación (rebajas) de la sanción.
Textualmente concluye la Sala:
“La interpretación de la anterior disposición pone en evidencia que subsanar la omisión en el envío de la información no incide en la conducta sancionable, sino en la atenuación de la multa, aspecto sobre el cual la Sala20 señaló que «la regularización de la conducta con la entrega de información (…) extemporánea (con ocasión del pliego de cargos) no equivale a que se incurra en otra de las infracciones previstas en el artículo 651 ibidem, de modo que no se puede variar el tipo infractor definido desde el acto preparatorio, aunque si es posible graduar la sanción, atendiendo a la conducta correctiva21. Es decir, la Administración no puede readecuar la infracción que se imputa en el pliego de cargos, dado que las conductas posteriores a ese acto preparatorio no originan nuevos tipos infractores. Así, la única sanción que puede imponerse es al que se propone en el pliego de cargos, con la correspondiente reducción si es que con posterioridad al pliego o al acto sancionatorio el contribuyente regulariza su omisión22» Se resalta.
Así pues, la presentación de la información con posterioridad a la notificación del pliego de cargos no varía el tipo sancionatorio formulado en dicho acto, pues tal circunstancia solo incide en la reducción de la multa, entre otras, en las circunstancias descritas en el artículo 640 del ET23.
De allí que no proceda la interpretación normativa hecha por el a quo al modificar la conducta sancionable, pues se probó que el actor presentó la información con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, e incurrió en la conducta prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del ET por la no presentación de la información exógena exigida en el artículo 631 del ET.” (Énfasis nuestro)
Sentencia 28914 de 17/07/2025 – Consejo de Estado
La Corte Constitucional declara exequible el artículo 303-1 del Estatuto Tributario, relacionado con la ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida, en exceso de las primeras 3.250 UVT (hoy $161.847.000)
Establece el artículo 303-1 del Estatuto Tributario, que las indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales (hoy 15%), en el monto que supere 3.250 UVT. Para que no haya lugar a dudas, aclara la parte final del artículo referenciado, que el monto que no supere 3.250 UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.
Dicha disposición fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, bajo el cargo por vulneración del principio de equidad tributaria en su dimensión vertical, pues a juicio del peticionario dicha imposición se realizó sin consultar la capacidad contributiva de los sujetos obligados al no tener la aptitud jurídica ni económica para enriquecer a sus beneficiarios, y sí, un carácter compensatorio.
Contrario a los argumentos del demandante, la sala plena, en primer lugar, constató que los recursos recibidos por indemnizaciones por seguros de vida sí son susceptibles de acrecentar el patrimonio de los beneficiarios, con lo cual bien podrían ser objeto de gravamen como ganancias ocasionales sin desconocer la equidad tributaria. De otro lado, al contemplar la norma un primer rango exonerado del impuesto (3.250 UVT – hoy $161.847.000), se evidencia que el legislador considero el tema relacionado con la capacidad contributiva, aspecto que supera dicho principio. Finalmente consideró la Corte que, al someter la norma acusada a un juicio leve de proporcionalidad, se concluye que esta se dirige a finalidades que no están prohibidas por la Constitución, como es concretar el deber general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y promover mayor equidad y progresividad en el sistema tributario.
Así las cosas, decide la Corte declarar la exequibilidad del artículo 303-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022.
Sentencia C-317 de 24/07/2025 – Corte Constitucional
La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, establece los Grandes Contribuyentes de los impuestos distritales a partir del primero de enero de 2026
Tomando como criterio de inclusión la participación en el recaudo de los impuestos de industria y comercio, sobretasa a la gasolina motor, e impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos reportado en las declaraciones correspondientes al año gravable 2024; y la información derivada del proceso de facturación en el caso de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, la Dirección de Impuestos de Bogotá, con base en la facultad asignada en el literal c) del artículo 17 del Decreto Distrital 468 de 2025, expidió una nueva calificación como Grandes Contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, a los señalados en el anexo de la Resolución DD1-029334 del pasado 31 de octubre, la cual entra a regir a partir del 1° de enero de 2026.
Advierte la norma que, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio designados en la presente resolución como Grandes Contribuyentes, que tengan la calidad de agentes de retención de dicho tributo, conservarán esta condición en los términos previstos en las normas que regulan este mecanismo anticipado de pago.
Precisa el último inciso del artículo 1° de la nueva resolución de calificación que, los contribuyentes clasificados como Grandes Contribuyentes solo serán agentes de retención del impuesto de industria y comercio cuando sean contribuyentes de este tributo y cumplan las condiciones para pertenecer al régimen común del impuesto de industria y comercio, de acuerdo con el artículo 10 del Acuerdo 756 de 2019.
La inscripción como Gran Contribuyente de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, será realizada de oficio por la Oficina de Registro y Gestión de la Información, y comunicada a los nuevos Grandes Contribuyentes (así como a los excluidos) en la dirección informada en la última declaración del impuesto de industria y comercio o en la registrada en el Registro de Información Tributaria – RIT.
Considerando lo anterior, es importante consultar el “Anexo” de la resolución a fin de observar si la persona se encuentra inmersa en el nuevo listado de grandes contribuyentes de Bogotá, dando así inicio a partir del próximo 1° de enero a las obligaciones que tal calidad demanda (o abstenerse de cumplirlas en caso de retiro de la calidad). Para tal finalidad, recomendamos consultar el anexo en la siguiente dirección electrónica:
https://www.haciendabogota.gov.co/es/normatividad/resolucion-ddi-029334-de-31-de-octubre-de-2025
Para efectos de la aplicación o no de la retención en la fuente del ICA, es recomendable informar a los agentes de retención (y a los proveedores) sobre la nueva calificación, o en su defecto el retiro de esta.
Pese a la derogatoria “instantánea” de las Resoluciones DDI-23769 de 2021 y DDI-025224 de 2021 que igualmente establecían los Grandes Contribuyentes de los impuestos distritales, se sugiere continuar con tal calificación hasta el próximo 31 de diciembre.
Para efectos de la práctica de la retención en la fuente del ICA, es importante recordar el cuadro ilustrativo dispuesto en la Resolución DDI-000305 de 2020:
Agentes Retenedores | Entidad Pública | Gran Contribuyente DIAN | Grand Contribuyente SHD DIB | Consorcio y Unión Temporal | Contribuyente del ICA que pertenece al rég. común del Acuerdo 756 de 2019 (incluye prof. Indep.) | Transportador | Contribuyente del ICA que pertenecen al rég. Pref. del Acuerdo 756 de 2019 |
Entidad Pública | NO | SI | SI | SI | SI | SI | SI |
Gran Contribuyente DIAN | NO | NO | SI | SI | SI | SI | SI |
Gran Contribuyente SHD DIB | NO | NO | NO | SI | SI | SI | SI |
Consorcio y Unión Temporales | NO | NO | NO | SI | Si | SI | SI |
Sociedades Fiduciarias | NO | NO | NO | SI | SI | SI | SI |
Contribuyente del ICA que pertenecen al rég. común del Acuerdo 756 de 2019 (incluye prof. indep). | NO | NO | NO | SI | SI | SI | SI |
Transportador | NO | NO | NO | SI | SI | SI | SI |
Contribuyente del ICA que pertenecen al rég. pref. del Acuerdo 756 de 2019 | NO | NO | NO | NO | NO | NO | NO |
Resolución DDI-029334 de 31/10/2025 – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá
En criterio de la DIAN, la partición de patrimonio en vida de qué trata el parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso - estará gravada con el impuesto a las ganancias ocasionales de conformidad con el artículo 302 del E.T. y únicamente le será aplicable la exención establecida en el numeral 4 del artículo 307 ibídem
Establece el parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012, la posibilidad de que una persona pueda repartir de manera voluntaria todos o parte de sus bienes antes de su fallecimiento, con o sin reserva de usufructo o administración. Para tal efecto, dispone la norma que se requiere de licencia judicial (un juez la autoriza) respetando las asignaciones forzosas, gananciales y otros derechos.
Consultada a la Administración Tributaria sobre los efectos impositivos de la figura (la partición de patrimonio en vida), el ente oficial, haciendo referencia al Oficio 030872 expedido en el mes de octubre de 2015, precisó que se trata de un típico acto inter vivos a título gratuito, razón por la cual le son aplicables las reglas del impuesto a las ganancias ocasionales (tarifa del 15%) de conformidad con el artículo 302 del Estatuto Tributario, siendo procedente únicamente la exención establecida en el numeral 4 del artículo 307 ibídem, a saber, el veinte por ciento (20%) de los bienes y derechos recibidos sin que dicha suma supere 1.625 UVT – hoy $80.923.000.
Recuerda finalmente la DIAN que, cuando la partición del patrimonio en vida incluya bienes inmuebles, y en especial cuando se transfiera la nuda propiedad mediante escritura pública (Concepto 012919 int. 1500 de 2025), se configura una enajenación a cualquier título en los términos del parágrafo 3 del artículo 519 del E.T. para efectos del impuesto de timbre, si el valor de los inmuebles supera el umbral de 20.000 UVT – hoy $995.980.000.
En un segundo tema tratado en presente concepto relacionado con la figura de particiones adicionales contemplada en el artículo 518 del Código General del Proceso, la DIAN recreó el contenido del artículo 1.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016 – DURT, el cual dispone que, cuando la partición adicional se realice en un año diferente a la inicial, la ganancia ocasional se determina sumando al valor de la nueva asignación el de la asignación anterior, calculando el impuesto de ganancia ocasional “consolidado”, impuesto así determinado al que se le sustraerá el inicialmente liquidado, constituyendo la diferencia el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación.
Concepto 1777 de 27/10/2025 – DIAN
La DIAN reconsidera su Oficio No. 22565 de 2015, relacionado con la aplicación del procedimiento especial de corrección contemplado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (Ley antitrámites), advirtiendo que el mismo no distingue si se trata de correcciones que aumentan o disminuyen las sumas imputadas, o si se trata de correcciones provocadas o no por la Administración. Desarrolla múltiples escenarios que se pueden presentar tras la modificación de un saldo a favor
Teniendo en cuenta que las reglas de las sentencias de unificación y su extensión son de obligatoria observancia para las autoridades administrativas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, la DIAN reconsideró su Oficio No. 22565 de 2015, en el cual la entidad concluía que, la corrección de una declaración como consecuencia de la actuación de la Administración disminuyendo el saldo a favor o aumentando el valor a pagar producto de la modificación del saldo imputado de una declaración anterior también modificada, en todo caso debía hacerse dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección.
Como se recordará, la sentencia unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado (2022CE-SUJ-4-002 del 8-09-2022, exp. 23854 de 2022) y sus sentencias de extensión del 8 de agosto de 2024 (Exp. 28231) y 29909 del 2 de octubre del presente año, dejan claro que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se distingue por su finalidad y procedimiento de los mecanismos de corrección consagrados en los artículos 588 y 589 del E.T, pues estos últimos se orientan a modificar elementos de determinación del tributo, mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar “inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios” de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, como es el caso de los anticipos, saldos a favor y retenciones en el fuente.
Teniendo en cuenta que la sentencia de unificación mencionada fue emitida con posterioridad a la publicación del Oficio 22565 de 2015, y en consideración a la fuerza vinculante de este tipo de fallos, la DIAN reconsidera su tesis advirtiendo que: “el saldo a favor originado como consecuencia de la actuación de la Administración podrá imputarse o arrastrarse a las declaraciones de los períodos siguientes con fundamento en lo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 siempre que con ello no se modifiquen las bases gravables o tributos declarados.” (Énfasis nuestro).
Para hacer más didáctico el entendimiento del tema, la DIAN desarrollo los siguientes casos:
“Para desarrollar estos eventos se adopta la siguiente notación:
: Se trata de la primera declaración objeto de corrección
: Se trata de la corrección de la
.
: Se trata de la declaración siguiente (objeto de imputación) a
.
: Se trata de la corrección de
con la imputación de
i. Se corrige y aumenta el saldo a favor. En este evento, se imputan los mayores valores por concepto de saldo a favor determinados en
e incluidos en
con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
ii. Se corrige , disminuye el saldo a favor y este no fue objeto de devolución y/o compensación. El menor valor del saldo a favor determinado en
podrá ser imputado en
con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
En este evento el saldo a favor de es mayor al de
; es decir, se disminuye el saldo a favor. Así:
a) Si el saldo a favor de fue solicitado en devolución y/o compensación, el contribuyente debe reintegrar el mayor saldo a favor devuelto junto con los intereses moratorios y la sanción por devolución improcedente de acuerdo con el artículo 670 del E.T.
b) Si el saldo a favor de no fue solicitado en devolución y/o compensación, el nuevo valor podrá ser imputado en los periodos siguientes con fundamento en el artículo 815 del E.T.
iii. Se corrige , disminuye el saldo a favor y este no fue objeto de devolución y/o compensación. El menor valor del saldo a favor determinado en
podrá ser imputado en
con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Si la imputación del menor saldo a favor en deriva en un valor a pagar, el contribuyente deberá pagar el mayor valor junto con los intereses moratorios.
iv. Se corrige y el saldo a favor que se imputó en
fue objeto de devolución y/o compensación. Al corregir
e imputar el menor saldo a favor en
se genera un valor a pagar. En este evento, el contribuyente debe reintegrar el mayor saldo a favor devuelto con fundamento en
junto con los intereses moratorios, la sanción por devolución improcedente de acuerdo con el artículo 670 del E.T., y pagar el mayor valor junto con los intereses moratorios por este concepto.”
Respecto del énfasis puesto a la expresión “disminuyendo” (en el título de esta nota), el mismo es de la mayor importancia si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones incluimos algunos valores de más en campos como el de las retenciones y/o autorretenciones (también en anticipos o saldos a favor), y especialmente, cuando se solicita la devolución o compensación de saldos a favor, debiendo corregir la declaración para disminuir el monto de las mencionadas retenciones y/o autorretenciones, casos en los cuales aplicaría la corrección bajo el imperio del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (Ley antitrámites), sin liquidar sanción alguna.
Concepto 2020 [016297] de 16/10/2025 – DIAN
Según la DIAN, ahora los pagos efectuados por el empleador patrocinador al aprendiz a título de apoyo de sostenimiento mensual deben ser soportados mediante el Documento Soporte de Nómina electrónica - DSNE, conforme con lo dispuesto en la Resolución DIAN 000013 de 2021
Producto de la modificación introducida al artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo por la pasada reforma laboral (artículo 21 de la Ley 2466 de 2025), que redefine el contrato de aprendizaje como “un contrato laboral especial y a término fijo que se rige por las normas sustantivas del Código Sustantivo del Trabajo”, la DIAN cambia la postura establecida en el Descriptor 4.2.3.6 del Concepto Unificado No. 106 de 2022, concluyendo que, los pagos efectuados por el empleador patrocinador al aprendiz a título de apoyo de sostenimiento mensual deben ser soportados mediante el Documento Soporte de Nómina electrónica – DSNE, conforme con lo dispuesto en la Resolución DIAN 000013 de 2021, para hacer procedente su reconocimiento como costo o deducción.
Como se recordará, el despacho interpretaba que, al no existir una relación laboral ni legal y reglamentaria entre la empresa patrocinadora y el aprendiz, los pagos efectuados como apoyo de sostenimiento mensual no debían ser reportados mediante el Documento Soporte de Nómina electrónica – DSNE, dado que no se trataba de una retribución salarial, aspecto que, modificado por la pasada reforma laboral, llevó a la Administración Tributaria a cambiar de opinión.
Refrescando el contenido del Concepto No. 011802 del pasado mes de agosto, recuerda la DIAN que, la monetización de la cuota de aprendizaje, en tanto corresponde a una obligación legal alternativa a la vinculación de aprendices y directamente vinculada con la actividad productora de renta, puede ser deducible en el impuesto sobre la renta, siempre que cumpla los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y se acredite conforme a los medios probatorios idóneos señalados en el artículo 772 del mismo estatuto.
Pese a no ser parte del concepto, es importante recordar que sin perjuicio de la obligación de remitir el Documento Soporte de Nómina electrónica – DSNE dentro de los 10 días hábiles siguientes a la finalización del mes, la DIAN, en su Concepto 1239 [011042] del 26 de diciembre de 2024, advirtió que: “la deducibilidad de los costos y gastos respaldados por el DSNE está sujeta a su transmisión oportuna. Sin embargo, si el contribuyente corrige la omisión antes de la presentación de la declaración y demuestra el cumplimiento sustancial de la relación laboral y los pagos efectuados, no debe desconocerse el soporte de los costos y deducciones.” (Énfasis propio).
Concepto 1751 [014600] de 21/10/2025 – DIAN
El pago de salarios desde Colombia hacia el exterior, dirigido a trabajadores extranjeros, no domiciliados ni residentes fiscales en Colombia, y que prestarán sus servicios desde el extranjero, no causa impuesto sobre la renta en Colombia (tampoco procede la retención en la fuente) sobre esos pagos, al corresponder a ingresos de fuente extranjera
Como principio general, la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta solo se practica sobre pagos que constituyan rentas de fuente nacional, aspecto definido claramente en el artículo 24 del Estatuto Tributario, y que en materia de prestación de servicios procede cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
Sin perjuicio de lo anterior, existen algunas “ficciones fiscales” que se apartan de la regla general, tales como los servicios técnicos, de asistencia técnica, consultoría prestados desde el exterior, y los servicios digitales prestados por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia – PES, según lo establecido en los numerales 7., 8. y 17. del referenciado artículo 24 E.T, y su complementario artículo 408, ibídem.
Consultada la Administración de Impuestos sobre las implicaciones fiscales y cambiarias que tiene el pago de salarios desde Colombia hacia el exterior, dirigido a trabajadores extranjeros, no domiciliados en Colombia y que prestarán sus servicios desde el extranjero, el ente de fiscalización responde que, teniendo en cuenta que el trabajador extranjero es un no residente fiscal en Colombia y que la labor que presta es completamente desde el exterior, esta renta se considera de fuente extranjera no siendo procedente la causación del impuesto sobre la renta en Colombia, y por ende tampoco la práctica de la retención en la fuente sobre esos pagos.
En consecuencia, el ingreso será gravado exclusivamente en el país de residencia del trabajador, salvo que un convenio para evitar la doble imposición (CDI) disponga algo diferente, en cuyo caso deberá revisarse el texto convenido con dicho Estado, considerando la supremacía del instrumento internacional sobre la legislación interna.
Advierte la DIAN en su Concepto, que no siendo procedente la práctica de la retención, se debe dar aplicación a la limitación de la deducibilidad de dicho gasto al 15% de la renta líquida del contribuyente, de conformidad con el artículo 122 del Estatuto Tributario. Lo anterior claro está, cuando no se trate de un residente domiciliado en un país con el cual Colombia tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición – CDI, que contenga la cláusula de no discriminación, no siendo aplicable la mencionada limitante.
Sin perjuicio de los anterior, si el trabajador residiera fiscalmente en Colombia o ejecutara su labor físicamente dentro del país o se tratara de los servicios de consultoría, servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, tales rentas si estarían sujetas al impuesto sobre la renta y a su correspondiente retención en la fuente, sin perjuicio de la aplicación de las reglas para eliminar la doble tributación incluidas en los CDIs.
Finalmente es importante anotar que, para este tipo de pagos a trabajadores extranjeros no residentes, no aplica la retención salarial del artículo 383 E.T., ya que esta tabla está diseñada para residentes fiscales en Colombia. En caso de que el ingreso fuera gravado en Colombia, aplicaría la retención prevista en el artículo 406 E.T, es decir, la retención por pagos al exterior a personas naturales no residentes, conforme al artículo 408 E.T.
Concepto 1789 [014595] de 27/10/2025 – DIAN
Vencimiento obligaciones fiscales mes de Diciembre de 2025
- Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
Último dígito | Noviembre |
1 | Diciembre 10/2025 |
2 | Diciembre 11/2025 |
3 | Diciembre 12/2025 |
4 | Diciembre 15/2025 |
5 | Diciembre 16/2025 |
6 | Diciembre 17/2025 |
7 | Diciembre 18/2025 |
8 | Diciembre 19/2025 |
9 | Diciembre 22/2025 |
0 | Diciembre 23/2025 |
- Plazos para declarar la autorretención bimestral ICA Medellín.
Último dígito | Bimestre Nov-Dic |
Todos | Diciembre 18/2025 (Ingresos hasta el 15/12/2025) |
- Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 5 de 2025.
Último dígito | Bimestre Sept-Oct |
Todos | Diciembre 12/2025 |
- Plazos para presentar informe país por país (Supuestos del numeral 2. del artículo 260-5 del E.T – Controlantes de Grupos Multinacionales, entre otras)
Último dígito | Presentación |
Todos | Diciembre 15/2025 |
Proyectos de norma…
- Proyecto de Resolución – DIAN – Por medio de la cual se fija en cincuenta y dos mil trescientos setenta y cuatro pesos ($52.374) el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) que regirá durante el año 2026. (Publicado 19 de noviembre de 2025)
- Proyecto de Resolución – DIAN – Por la cual se establece la forma en la que se liquida y paga el impuesto a productos plásticos de un solo uso y se prescriben formularios (Publicado 10 de octubre de 2025).
- Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se modifican los artículos 1.3.2.1.2., 1.3.2.1.7. y 1.3.2.1.8. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria en lo relacionado con la eliminación del tratamiento diferente en la tarifa de retención en la fuente entre los pagos electrónicos y los pagos realizados con tarjetas de crédito o débito (Publicado 10 de octubre de 2025)
- Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamentan los parágrafos 2° y 3° del artículo 211del Estatuto Tributario relacionados con la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico, entre otras medidas, actualizando los usuarios beneficiarios de la exención de la sobretasa, restringiéndola a los industriales con actividades económicas con Códigos 101 al 332 de la Resolución 000114 de 2020, expedida por la DIAN. Eliminan la exoneración a las actividades con Códigos 351 a 360; 581 y; 411 a 439 de la mencionada Resolución (Publicado 20 de agosto de 2025)