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Circular Directores – Junio 2025

Tabla de Contenidos

Mediante la expedición de Ley 48 de 1983, fue creado el Certificado de Reembolso Tributario – CERT como instrumento de apoyo al fomento de las exportaciones, norma ratificada por la Ley 7 de 1991, y que corresponde a la devolución parcial o total de los impuestos indirectos pagados por el exportador.

En esta ocasión, basados en las recientes cifras de exportaciones y en las políticas públicas de reindustrialización y reducción de la dependencia económica de sectores como el de petróleo y carbón, entre otras, se otorgará un CERT del (3%) a la exportación de aquellos bienes industrializados cuya elaboración haya implicado un mínimo proceso de transformación y de valor agregado; y del (2%) a las exportaciones de servicios que impliquen valor agregado, tecnología e innovación.

Dichos certificados, que son libremente negociables, podrán ser utilizados para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, gravámenes arancelarios, IVA y la retención en la fuente.

Para el caso de los CERT de BIENES, será necesario consultar la lista de partidas arancelarias dispuesta en el Anexo I del Decreto, y observando las siguientes condiciones y características:

  • Los bienes deben haber sido producidos en Colombia.
  • Se otorgará sobre el 3% del valor FOB de la exportación correspondiente.
  • La exportación debe haberse realizado directamente.
  • No aplica para exportaciones que se realicen desde y hacia zonas francas.
  • No aplica a la reexportación de bienes, reembarque, exportaciones temporales, tráfico postal y envíos urgentes, entre otras modalidades.
  • No se benefician aquellas exportaciones que se realicen a los miembros de la Comunidad Andina (CAN) y Venezuela.
  • El beneficiario del CERT deberá estar inscrito en el RUT como usuario aduanero exportador, y en el Registro Productores Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con el bien exportado.

Respecto del CERT por SERVICIOS, serán beneficiados los servicios audiovisuales, el mantenimiento y reparación especializada maquinaria y equipo, los servicios de informática y conexos, servicios profesionales y servicios de investigación y desarrollo, servicios de educación, servicios sociales y de salud, para lo cual deben consultarse las actividades económicas especificas establecidas en el artículo 8° del decreto.

Al igual que en el CERT de bienes, no se encuentra amparada por el beneficio la exportación desde y hacia zona franca, las realizadas a los países miembros de la Comunidad Andina (CAN) y Venezuela, los servicios prestados a subsidiarias, sucursales, establecimientos permanentes, oficinas de representación, casa matriz o cualquier otro tipo vinculado económico de la persona jurídica domiciliada en Colombia que presta el servicio. De igual forma deberá darse cumplimiento a una de las modalidades de exportación dispuestas en el artículo 7 de la norma.

Otras disposiciones comunes:

  • Las operaciones de exportación de bienes y servicios con base en las cuales se podrá solicitar CERT serán las realizadas durante los años 2025 y 2026.
  • Para que proceda el reconocimiento de los CERT, el valor FOB de las exportaciones de bienes o el valor de las exportaciones en el caso de los servicios deben ser superiores a (USD 100.000 – hoy $406 millones aprox.). Las cifras podrán ser acumulativas por año fiscal.
  • Los CERT serán otorgados anualmente atendiendo el cupo máximo aprobado por el Consejo Superior Política Fiscal (CONFIS) para cada año.
  • Para efectos de la liquidación de los CERT de bienes, se tendrá en cuenta la suma efectivamente reintegrada de la declaración de exportación (DEX). En el caso de servicios, corresponderá al valor efectivamente reintegrado de la factura electrónica correspondiente.
  • El término de caducidad de los CERT será de (2) años contados desde la fecha su emisión.
  • Podrán negociarse libremente.
  • Para el reconocimiento de los CERT, deberá elevarse solicitud a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio Comercio, Industria y Turismo a través de los intermediarios del mercado cambiario (IMC), de acuerdo con el procedimiento que establezca la dependencia del Ministerio a través de resolución (actualmente en proyecto) y los requisitos consagrados en el artículo 14 del presente decreto.
  • Los CERT serán emitidos y administrados por el depósito centralizado de valores.
  • Será necesario esperar (3) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que los exportadores puedan formular las solicitudes correspondientes ante los IMC.

Decreto 0566 de 28/05/2025 – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Establece el numeral 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, que quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la DIAN, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas, adquieren la responsabilidad de agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

Por su parte, el numeral 3. de la misma disposición, otorga igual responsabilidad a las personas responsables del IVA, cuando se contrate con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

En varias oportunidades, fue abordada la Administración tributaria para consultarla sobre la procedencia  de la retención de IVA cuando quien contrata la prestación de servicios desde el exterior es una persona catalogada como gran contribuyente de la DIAN, inquietud resuelta por división jurídica de la entidad concluyendo que, “los grandes contribuyentes, aun no siendo responsables de IVA deben actuar como agentes de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas en las transacciones con los prestadores de servicios desde el exterior -PSE- sin domicilio ni residencia en Colombia.”

Dicha línea doctrinal, plasmada en los Conceptos 902750 de 2018, 100208221-0367 de marzo de 2021 y 100202208-094 de julio de 2022, fue anulada por el Consejo de Estado al precisar la especialidad del numeral 3. en mención, sobre el contenido del numeral 2., en desatención a las normas de interpretación de los artículos 5 de la Ley 57 de 1887 y 27 del Código Civil (La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general).

Así las cosas, atendiendo a la prelación del numeral 3. del artículo 437-2 del E.T., los grandes contribuyentes nombrados por la DIAN, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, tendrán la calidad de agentes de retención del IVA (sobre dichas operaciones), en la medida en que sean responsables de dicho impuesto.

En consecuencia, el contenido del numeral 2. del mencionado artículo 437-2 tendrá aplicación cuando la operación corresponda a la compra de bienes y/o servicios a residentes.

Textualmente concluye la Alta corporación:

“…Por lo razonado en precedencia se establece que los conceptos acusados proferidos por la Dian incurrieron en vulneración de la norma superior por interpretación errónea de los numerales 2 y 3 del artículo 437-2 ET, en armonía con los artículos 437 [parágrafo 2] y 437-1 [parágrafo 1] del ET, comoquiera que el legislador estableció con suficiencia en los numerales 3 y 8 del citado artículo 437-2 ib. los agentes retenedores de IVA de los servicios prestados por los PSE sin domicilio ni residencia en Colombia. En consecuencia, procede la nulidad de tales actos.” (énfasis nuestro)

Sentencia 28140 de 22/05/2025 – Consejo de Estado

De conformidad con el artículo 300 del E.T., se consideran ganancias ocasionales “las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más”. Al respecto el artículo 60 ibidem, prevé que “son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. En contraposición a la definición de activos fijos, se consideran activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

La litis planteada en presente caso entre la DIAN y el contribuyente, se circunscribe a decidir si el particular incumplió la carga de demostrar que la enajenación de los inmuebles durante el período discutido constituyó una operación realizada en del giro ordinario de los negocios de la sociedad y, por el contrario, estaba comprobado que la venta de esos bienes no correspondía a su actividad económica habitual, pese a hacer parte del patrimonio del contribuyente por más de 40 años.

Para el efecto, adicionalmente se apeló a la definición contable de los elementos de “inventario” y “propiedad, planta y equipo” vigentes para la época, además del concepto de “giro ordinario de los negocios”, que constituye el criterio diferenciador entre los activos movibles y los activos fijos o inmovilizados, concepto propio del derecho societario, desarrollado a partir del concepto de objeto social, para referirse a aquellas actividades que, siendo parte de su formulación, son ejecutadas de manera “habitual u ordinaria” por el ente societario (sentencia de unificación 2021CE-SUJ-4-002 del 02 de diciembre de 2021 – exp. 23424).

Luego de analizado el acervo probatorio que incluyó la revisión del objeto social, las actividades, las declaraciones de renta correspondientes a varios periodos, pasando por la desagregación y el englobe de algunos lotes, la enajenación de varios de ellos, planes de urbanización, y otros hechos que dan cuenta que la vocación y destinación específica de dichos bienes, desde su adquisición, fue la de ser enajenados como parte del giro ordinario de los negocios de la contribuyente, la Alta corporación falló en contra del contribuyente, advirtiendo que los inmuebles enajenados tenían la connotación de activos movibles, y que por tanto, no procedía la liquidación del impuesto por ganancia ocasional, sino por renta ordinaria, pese a la prolongada tenencia de los inmuebles en el patrimonio del contribuyente.

Derivada de tal reclasificación, tampoco procedía establecer el costo fiscal de los inmuebles con base en lo establecido en los artículos 70 y 72 del E.T. (Ajuste al costo de los activos fijos y Avalúo como costo fiscal respectivamente).

Así las cosas, resulta de la mayor importancia revisar el objeto social, las características y destinación de los inmuebles poseídos, ya que, si los mismos no son utilizados en la actividad generadora de renta de la sociedad, incorporándolos en la producción de bienes y/o servicios, o siendo usados en la parte administrativa, o generando arrendamientos, bien podrían, ante una eventual venta, tener que ser tratados bajo el esquema del impuesto de renta, y no del complementario de ganancia ocasional.

Extraemos algunos apartes de la sentencia:

“(…) permiten inferir que la enajenación de inmuebles en el caso sub examine corresponde a una actividad del giro ordinario de los negocios de la demandante, puesto que, desde su constitución, se previó que adquiriera bienes raíces para su posterior venta. Ello se materializó con el terreno que le compró a una de las socias gestoras –que no correspondió a un aporte como lo señaló la demandante–, respecto del cual adelantó todos los trámites administrativos para su urbanización y subdivisión en lotes agrupados en manzanas y, en forma concomitante, obtuvo las autorizaciones para su venta. Dicha división jurídica del predio de mayor extensión y su habilitación para vender los inmuebles resultantes le permitió a la demandante integrar un inventario de 256 predios y considerando que, para el período gravable de la litis, tenía disponibles solo 14 lotes esto lleva a concluir que había vendido los demás como parte de su actividad lucrativa ordinaria y fue también en desarrollo de esta que enajenó los ocho predios que originaron los ingresos que son objeto del litigio. En esa medida, contrario a lo señalado por la actora, la descripción de las actividades del objeto social no son la única prueba de que tenía una actividad organizada para la venta de inmuebles, sino todos los actos jurídicos que desarrolló como parte de esta.”

“(…) En contraposición, la Sala no encontró en el expediente medios probatorios que permitieran considerar que esos inmuebles fueran adquiridos para ser empleados de forma permanente en otras labores de la entidad, tales como su arrendamiento o el uso en la administración del ente económico, pues los ingresos que por ese concepto percibió la demandante fueron por el uso de otros bienes (i.e. locales, apartamentos y oficinas) y al ser terrenos no podían utilizarse para el funcionamiento de la entidad. Tampoco se subsumen en la definición de inversiones, pues estas corresponden a activos representados en «títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con estos». Además, en ninguna parte de los actos acusados, la demandada admitió que esa era la connotación aplicable a los predios del sub examine, puesto que, desde el emplazamiento para declarar, los clasificó de manera consistente como activos movibles o inventario.”

“(…) hicieron parte de su patrimonio por más de 40 años correspondiera al giro ordinario de sus negocios, reitera la Sala que el tiempo de posesión de los activos no es un criterio determinante para excluir su naturaleza de activos movibles. Lo verdaderamente relevante es el propósito y la destinación de los bienes en el contexto de la actividad económica del contribuyente. Como la demandante no logro desvirtuar que la enajenación de los inmuebles discutidos se realizó en desarrollo de su actividad habitual, corresponde confirmar su carácter de activos movibles. En este sentido, no persiste una duda probatoria que deba resolverse a su favor, toda vez que, como se evidenció, existió una inactividad probatoria de su parte, al limitarse a resaltar el tiempo de posesión de los inmuebles sin aportar elementos que acreditaran una destinación diferente a su venta, como su uso dentro de su operación económica.

Tampoco se acoge el planteamiento de la apelante única sobre la presunta vulneración del debido proceso por no haberse analizado caso por caso la naturaleza de los inmuebles enajenados, toda vez que en los actos administrativos demandados se expuso de manera suficiente que, al ser la venta de inmuebles parte de las actividades económicas habituales desarrolladas por la actora, dichos bienes tenían la connotación de activos movibles. En consecuencia, los ingresos obtenidos por su enajenación debían ser tratados como renta ordinaria y no como ganancia ocasional.

“ (…) Dado que la Sala concluyó que los inmuebles enajenados tenían la connotación de activos movibles, resultaba improcedente determinar su costo fiscal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 72 del ET, toda vez que reglan el caso de los activos inmovilizados. En consecuencia, se avala el costo de venta que determinó la demandada y cuyo cálculo no fue discutido, en tiempo, por la actora.”

“(…) Por lo razonado en precedencia, como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala establece que constituye ganancia ocasional la utilidad derivada de la enajenación de bienes que tengan la connotación de activos fijos para el contribuyente y hayan sido poseídos por un término igual o superior a dos años. A su vez, se concluye que los activos fijos son aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, mientras que se consideran activos movibles –o inventarios– aquellos bienes cuya venta se ejecuta de forma ordinaria como parte de su actividad económica. Por tanto, cuando la enajenación de un bien hace parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente, la utilidad percibida por su venta debe ser tratada como renta ordinaria, sin consideración al tiempo de posesión del bien.” (énfasis nuestro)

Sentencia 28994 de 08/05/2025 – Consejo de Estado

Con la finalidad de efectuar estudios y cruces de información, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución N° DDI-010349 del pasado 13 de junio, en la cual define el contenido, características técnicas y el calendario para que los obligados cumplan con dicha formalidad.

La información solicitada incluye entre otros:

  • Ingresos por operaciones excluidas o no sujetas, bases gravables especiales, y otros ingresos no gravados, deducciones y exenciones de los contribuyentes de ICA en Bogotá. Dentro de este punto se destacan los numerales 7, 8 y 9 relacionados con los “Ingresos obtenidos por actividades realizadas a través de consorcios, uniones temporales y cuentas en participación”, “dividendos no gravados con ICA que no tienen origen en una actividad realizada con criterio empresarial” y la “diferencia en cambio no gravada”. La obligación acá consagrada, estará a cargo de los contribuyentes de ICA en Bogotá, que hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT ($164.727.000).
  • Información de compras de bienes y/o servicios. En este punto se destaca, que la información debe ser enviada al margen de que la persona sea o no contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá, siempre que haya obtenido ingresos iguales o superiores a 3.500 UVT ($164.727.000) durante el año gravable 2024.

    La información debe ser remitida cuando el monto anual acumulado de los pagos o abonos en cuenta por proveedor sea igual o superior a 70 UVT ($3.295.000), considerando las operaciones realizadas en Bogotá conforme los principios de territorialidad.

    No se deberá reportar el pago por concepto de siniestro de bienes, servicios públicos, gastos bancarios, aportes a seguridad social ni impuestos.

    En contratos de mandato o administración delegada, el responsable del envió de la información será quien actuó como mandatario o contratista. En las cuentas en participación, lo será el partícipe gestor. En fideicomiso, será responsable la sociedad fiduciaria que lo administre. En el caso de consorcios y uniones temporales, estará a cargo de quien deba cumplir con la obligación de expedir factura.

  • Información de ventas de bienes. Para quienes sean o no contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá, cuando hayan obtenido ingresos brutos superiores a 10.000 UVT ($470.650.000) durante el año gravable 2024, siempre y cuando desarrollen una de las actividades industriales o comerciales relacionadas en el artículo 3° de la Resolución. La información debe ser remitida por cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos o abonos en cuenta por un valor acumulado igual o superior a 70 UVT ($3.295.000) en el año 2024, atendiendo los principios de territorialidad descritos en el parágrafo 1. del artículo 3° de la resolución.

    No se entienden como ventas en Bogotá, las exportaciones realizadas por el reportante.

    No se exige el reporte de venta de servicios.

    Quedan excluidos de reportar la información solicitada en este punto: las grandes superficies, almacenes de cadena y comercio al por menor en general.

    En el caso de contratos de colaboración empresarial y fiducias, aplican las mismas reglas descritas en el punto anterior (información de compras de bienes y/o servicios).

  • Retenciones practicadas o asumidas en la ciudad de Bogotá durante el año gravable 2024 (independiente del monto).
  • Retenciones que le practicaron en la ciudad de Bogotá durante el año gravable 2024 (independiente del monto).
  • Ingresos para terceros, para quienes durante el año gravable 2024 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, sean o no contribuyentes de ICA en Bogotá. Incluye los consorcios, uniones temporales, el socio gestor dentro de contratos de cuentas en participación, así como las demás entidades que recibieron y/o facilitaron ingresos para terceros.
  • Las inmobiliarias y/o aseguradoras que celebraron contratos de administración de inmuebles ubicados en el Distrito Capital, con el objeto de arrendarlos a terceros, deberán suministrar la información relacionada en el artículo 12 de la resolución.
  • Ingresos obtenidos fuera de Bogotá, para contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Aplica para quienes durante el año gravable 2024 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, y que se hayan “deducido” ingresos brutos obtenidos en otros municipios o distritos.
  • Información de ingresos por venta de activos fijos (tomados como deducción), para quienes durante el año gravable 2024 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT.
  • Información relacionada con los ingresos obtenidos por exportaciones directas de bienes y servicios (tomados como deducción), cuando durante el año gravable 2024 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT.
  • Información relacionada con los ingresos obtenidos por ventas de bienes realizadas a sociedades de comercialización internacional con fines de exportación (tomados como deducción), cuando durante el año gravable 2024 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT.

Quienes hayan cancelado su registro mercantil sin haberse liquidado a la fecha de presentar la información exigida, o que cesaron sus actividades durante el 2024, deberán presentar la información por fracción de año.

Cuando el reportado sea una persona jurídica extranjera que carezca de número de identificación tributaria, deberán diligenciar el campo de número de documento con el código 444444000 y tipo de documento “NITE”.

Importante consultar las consideraciones especiales en caso de sociedades fusionadas (Art. 19 de la resolución).

Los plazos para el envío de la información son los siguientes:

Último dígito de identificación

Fecha límite

0

Septiembre 1/2025

1

Septiembre 2/2025

2

Septiembre 3/2025

3

Septiembre 4/2025

4

Septiembre 5/2025

5

Septiembre 8/2025

6

Septiembre 9/2025

7

Septiembre 10/2025

8

Septiembre 11/2025

9

Septiembre 12/2025

La información a que se refiere la presente resolución deberá entregarse únicamente a través de la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda – https://www.haciendabogota.gov.co.

Cuando no se suministre la información, se suministre de forma extemporánea o con errores, se incurrirá en sanciones de hasta 3.000 UVT ($149 millones – Art. 24 del Acuerdo 27 de 2001).

Resolución DDI-010349 de 13/06/2025 – Dirección de Impuestos de Bogotá

La doctrina de la DIAN ha precisado que, en contratos de prestación de servicios sin vínculo laboral, la imputación del costo y/o ingreso depende de quién asume contractualmente los gastos, así:

  • Si se pacta que los valores de transporte, manutención y alojamiento corresponden al contratante, estos gastos se consideran reembolsos y no constituyen ingreso del contratista. En consecuencia, no deben incluirse en la factura de honorarios.
  • Si el contrato no hace distinción o es el contratista quien los asume, dichos valores se entienden cubiertos con la contraprestación y sí forman parte de su ingreso gravado, debiendo facturarse junto o dentro de los honorarios.

Sin perjuicio de lo anterior, reitera la DIAN, que tanto los honorarios como los gastos reembolsables deben ser soportados conforme al sistema de facturación vigente, así, si el proveedor del servicio de hotel, tiquetes o alimentación es obligado a facturar, debe expedirse la respectiva factura electrónica de venta. Por el contrario, si éste no está obligado a facturar, el contratante debe generar el documento soporte en adquisiciones con no obligados a facturar cuando decida imputarlo como costo o gasto en su impuesto sobre la renta.

Respecto de la práctica de la retención en la fuente por los gastos reembolsados, se ratifica la posición de la Entidad al concluir que, la misma no es procedente teniendo en cuenta que sólo debe aplicarse sobre el ingreso gravado. No sucede lo mismo, cuando no se menciona nada en el contrato, considerándose todo el valor pagado como ingreso, siendo procedente la retención sobre el total facturado.

Concepto 551 [004945] de 14/04/2025 – DIAN

Así lo concluye la DIAN luego de analizar el contenido del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, que define el contrato de aprendizaje, aunado a lo afirmado por la Corte Constitucional, entidad que ha sostenido que el apoyo de sostenimiento no tiene naturaleza salarial, pues los aprendices no son trabajadores subordinados, sino personas en proceso de formación.

En este sentido, por no corresponder pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria, o pagos a los pensionados a cargo del empleador, no se hace exigible la obligación de generar y transmitir para validación el documento soporte de pago de nómina y las notas de ajuste de que trata la Resolución 000013 de 2021.

De igual forma, al no tratarse de pagos por la compra de un bien o la prestación de servicios (no es un proveedor de servicios ni un contratista independiente), tampoco demanda la elaboración del documento soporte para no obligados a expedir factura o documento equivalente.

Así las cosas, para efectos de soportar tributariamente los mencionados pagos, es suficiente que se satisfagan las condiciones generales de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstas en el artículo 107 del E.T., acreditando la existencia real del egreso mediante medios probatorios idóneos y consistentes con la normativa contable (art. 730 E.T.) en línea con lo establecido en el artículo 743 ibidem.

Sobre los mencionados soportes concluye textualmente la DIAN:

“12. Así, ante la ausencia de una exigencia formal específica en la ley tributaria para acreditar este tipo de operación, el contribuyente puede valerse de su contabilidad y demás documentos idóneos como medios probatorios válidos y suficientes, siempre que estos reflejen de manera fidedigna la realidad económica del egreso, conforme el principio de libertad probatoria.”

Es importante resaltar que, conforme a la reforma laboral recientemente aprobada, las anteriores conclusiones pueden variar teniendo en cuenta las sustanciales modificaciones al vínculo de los estudiantes del SENA, con las empresas.

Concepto 681 [005935] de 09/05/2025 – DIAN

Pese a la exoneración establecida en materia de impuesto sobre la renta en Colombia sobre las primeras 1.000 UVT mensuales del valor de las pensiones (hoy $49.799.000), incluyendo las que perciban los residentes colombianos provenientes del exterior, y ante la posibilidad de que un pensionado pueda acceder al Régimen SIMPLE de Tributación cuando desarrolle una empresa (no la sola pensión), la DIAN concluye que, los ingresos percibidos por concepto de pensiones deben incluirse en la base gravable del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE.

Advierte la Administración de impuestos que, la determinación de la base gravable en el SIMPLE no es similar al del impuesto sobre la renta y complementarios (régimen ordinario), sino que se determina con base a los ingresos brutos anuales efectivamente percibidos por el contribuyente, sin permitir depuración por costos, deducciones, ni rentas exentas tales como las pensiones de jubilación (art. 135 de la Ley 100 de 1993 y la nueva reforma pensional, artículo 84 de la Ley 2381 del 2024).

Así, al tratarse de impuesto diferentes concluye la DIAN textualmente, mientras no exista disposición legal que disponga expresamente lo contrario, los ingresos percibidos por concepto de pensión, aunque estén exentos del impuesto sobre la renta y complementarios en virtud del artículo 84 de la Ley 2381 de 2024, deben incluirse en la base gravable del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE para efectos de determinar la tarifa aplicable según lo establecido en los artículos 903904, 905906 y 908 del Estatuto Tributario” (énfasis nuestro)

Concepto 609 [005410] de 29/04/2025 – DIAN

Como se recordará, el esquema de “Presunción de Costos” es un instrumento que permite deducir de los ingresos totales un porcentaje fijo asociado con la actividad económica que desarrolla el trabajador independiente, a efectos de calcular los ingresos netos sobre los cuales debe realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, facilitando el cálculo de los costos en que incurren los trabajadores en el desarrollo de su actividad económica sin necesidad de presentar soportes o documentos.

El modelo aplicable exclusivamente a los trabajadores independientes por cuenta propia o con contrato diferente a prestación de servicios (no a los prestadores de servicios personales), es de carácter optativo, teniendo en cuenta que el trabajador independiente bien podría decidirse por descontar los costos asociados a la actividad económica en los términos establecidos en el artículo 107 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las expensas realizadas en el desarrollo de cualquier actividad económica, atendiendo las exigencias para la validez de dichos documentos.

Así las cosas, el trabajador independiente tomará el ingreso bruto y restará a este el monto de los costos procedentes según el artículo 107 y siguientes del E.T. o en su defecto, aplicará el porcentaje de costos presuntos establecido en el Anexo 1. del mencionado Decreto 1601 de 2022, para así hallar el ingreso a multiplicar por el 40%, y posteriormente por los porcentajes aplicables a los aportes a salud, pensión y riesgos.

Producto de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, y en específico de su artículo 89, fue necesaria la expedición de un nuevo esquema de presunción de costos, en los términos establecidos en dicha Ley, mandato que dio origen a la Resolución 532 del 22 de mayo de 2024, y que inicialmente regiría desde el pasado 1° de noviembre.

En aras de brindar seguridad jurídica a los aportantes, dicha fecha fue pospuesta mediante la Resolución 1125 del 28 de octubre de 2024, estableciendo como nueva fecha de inicio de aplicación el 1° de junio de 2025.

Por las mismas razones del primer aplazamiento, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se vio en la necesidad de aplazar nuevamente el inicio de la aplicación de la nueva tabla de costos presuntos, estableciendo que: “rige a partir del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto que modifique el artículo 3.2.7.5 del Decreto 780 de 2016 a efectos de incorporar el esquema de presunción de costos implementado por la UGPP.”

Así las cosas, continua vigente el esquema de presunción de costos incorporado en el Anexo 1 del Decreto 1601 de 2022.

La siguiente es la nueva tabla de presunción de costos establecida en la Resolución 532 de 2024 (aun no vigente).

Sección CIIU Rev.4 A.C.

Actividad Económica

Porcentaje de Costos respecto del ingreso bruto (sin incluir IVA)

A

Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca

66,85%

B

Explotación de minas y canteras

56,39%

C

Industrias Manufactureras

62,34%

D

Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado

60,30%

E

Distribución de Agua; Evacuación y Tratamiento de Aguas Residuales, Gestión de Desechos y Actividades de Saneamiento Ambiental

65,15%

F

Construcción

62,89%

G

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores y motocicletas

66,97%

H

Transporte y almacenamiento

63,79%

I

Alojamiento y servicios de comida

61,67%

J

Información y comunicaciones

61,17%

K

Actividades Financieras y de seguros

60,65%

L

Actividades inmobiliarias

61,73%

M

Actividades profesionales, científicas y técnicas

62,04%

N

Actividades de Servicios administrativos y de apoyo

59,10%

O

Administración pública y defensa planes de seguridad social de afiliación obligatoria

65,25%

p

Educación

67,08%

Q

Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social

63,24%

R

Actividades Artísticas de entretenimiento y recreación

56,92%

S

Otras actividades de servicios

56,33%

T

Actividades de los hogares individuales en calidad de empleadores; actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes y servicios para uso propio

56,01%

U

Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales

64,26%

 

No Clasificados en otra parte

62,53%

Presunción Media

62,88%

Rentistas de Capital incluidos dividendos y participaciones

28,08%

Es de precisar que, la misma resolución contempla un esquema especial (Tabla) de presunción de costos para los trabajadores Independientes por cuenta propia cuya actividad económica es el transporte público automotor de carga por carretera.

Resolución 0566 de 22/05/2025 – UGPP

Tras ser consultada sobre la vigencia del Concepto 1219 del 11 de abril de 2013 expedido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C. relacionada con la no sujeción al impuesto de industria y comercio sobre el arrendamiento de inmuebles propios por parte de una Fundación, la entidad oficial ratifica la vigencia de tal pronunciamiento fundamentada en el concepto de la autonomía de las entidades territoriales, y en el Régimen Especial que rige para Bogotá.

A juicio de la Administración, si bien los ingresos por arrendamiento de inmuebles corresponden a una actividad de servicio gravada con el impuesto de industria y comercio conforme el artículo 35 del Decreto Distrital 352 de 2002, para el caso de las fundaciones, las mismas solo están sujetas al gravamen cuando realizan alguna actividad industrial o comercial (no los servicios), exoneración condicionada a que dichos ingresos sean utilizados para ser reinvertidos en el desarrollo de su objeto social.

Sin perjuicio de anteriormente señalado, recalca que, cuando no se trate de fundaciones, los mencionados ingresos por arrendamientos inmuebles propios urbanos o destinados a local comercial directamente o a través de intermediarios constituyen una actividad de servicio gravada con el impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C.

Advierte finalmente la Subdirección, que ante la ausencia de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado que sea judicialmente vinculante, jurisprudencia en contra del Distrito Capital como la fallada en la Sentencia 23548 de 2020, carece del alcance general y abstracto.

Extractamos algunos apartes del concepto:

“Se observa que dicha norma de aplicación general identifica los actos mercantiles de manera clara y específica, sin prever como tal la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles propios, por cuanto se trata de una actividad de servicio en los términos anteriormente señalados, actividad que puede ser desarrollada por una persona natural no comerciante e igual se grava con el impuesto de industria y comercio en Bogotá.

Así las cosas, es de concluir que en el Distrito Capital la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles propios se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio como una actividad de servicio, independiente de la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que la realice, con excepción de que dicha actividad se realice por parte de una Fundación Sin Ánimo de Lucro, en razón a que esta actividad no se adecúa a la descripción normativa como actividad comercial, en aplicación del artículo 20 numeral 2° del Código de Comercio, y en términos de lo previsto en el Concepto 1219 de 2013 emitido por la Subdirección Jurídico Tributaria y la Jurisprudencia del Consejo de Estado en este sentido. señalada en el mismo concepto.” (Énfasis nuestro)

A efectos de analizar la situación, se recomienda la lectura de otras sentencias no citadas en el concepto, tales como la (17364) de 2011 y (23097) de 2019, las cuales, a la luz del numeral 2° del artículo 20 del Código de Comercio, también advierten de la no sujeción al impuesto sobre los ingresos percibidos por el arrendamiento de inmuebles propios.

Concepto 2025EE036136O1 de 18-02-2025 – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá

Con ocasión de la expedición del polémico y ya demandado Decreto Nacional 572 del 28 de mayo de 2025, mediante el cual se modifican considerablemente las tarifas de autorretención especial y las bases mínimas de la retención a título del impuesto de renta, fue consultada la Administración distrital de impuestos sobre si esta reducción afectaba las bases mínimas en la práctica de la retención en la fuente por compras y servicios a título del impuesto de industria y comercio (ICA) en Bogotá.

A juicio de la Secretaria Distrital de Hacienda, tal modificación en las bases mínimas no afecta las establecidas en el distrito, a saber, 4 UVT para servicios y 27 UVT en compras, teniendo en cuenta que las mismas se rigen por las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios, tal y como lo señala el artículo 14 del Acuerdo 65 de 2002, reglamentado por el artículo 8° del Decreto 271 de 2002.

Textualmente concluye la entidad oficial: “En este orden de ideas, se concluye que la norma que rige las retenciones mínimas en el Distrito Capital es el artículo 8º del Decreto 271 de 2002, cuyos valores fueron convertidos a UVTS conforme las normas previamente referenciadas, sin que ello implique que la norma nacional de retenciones aplique en el Distrito Capital.” (énfasis nuestro)

Concepto 2025IE015428O1 de 10-06-2025 – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá

  • Plazo para el pago de la segunda cuota (50%) del impuesto sobre la renta y complementarios AG2024 – Personas Jurídicas no grandes contribuyentes.

Último dígito

Pago segunda cuota (50%)

1

Julio 9/2025

2

Julio 10/2025

3

Julio 11/2025

4

Julio 14/2025

5

Julio 15/2025

6

Julio 16/2025

7

Julio 17/2025

8

Julio 18/2025

9

Julio 21/2025

0

Julio 22/2025

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Junio

1

Julio 9/2025

2

Julio 10/2025

3

Julio 11/2025

4

Julio 14/2025

5

Julio 15/2025

6

Julio 16/2025

7

Julio 17/2025

8

Julio 18/2025

9

Julio 21/2025

0

Julio 22/2025

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre May-Jun

1

Julio 9/2025

2

Julio 10/2025

3

Julio 11/2025

4

Julio 14/2025

5

Julio 15/2025

6

Julio 16/2025

7

Julio 17/2025

8

Julio 18/2025

9

Julio 21/2025

0

Julio 22/2025

Para los prestadores de servicios desde el exterior:

Todos hasta

Julio 14/2025

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre May-Jun

Todos

Julio 23/2025

  • Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 3 de 2025.

Último dígito

Bimestre May-Jun

Todos

Julio 18/2025

  • Plazo para el envió a la Superintendencia de Sociedades del Informe 75 SAGRILAFT, RMM (Régimen de Medidas Mínimas) y PTEE (Programa de transparencia y ética empresarial) (C.E 100-000002 de 2025).

Últimos dos (2) dígitos del NIT

Envío de información

01 a 10

Julio 15/2025

11 a 20

Julio 16/2025

21 a 30

Julio 17/2025

31 a 40

Julio 18/2025

41 a 50

Julio 21/2025

51 a 60

Julio 22/2025

61 a 70

Julio 23/2025

71 a 80

Julio 24/2025

81 a 90

Julio 25/2025

91 a 00

Julio 28/2025

  • Plazo para el envió voluntario a la Superintendencia de Sociedades del Informe 08 Reporte de Sostenibilidad (C.E 100-000002 de 2025). 

Últimos dos (2) dígitos del NIT

Envío de información

01 a 10

Julio 1/2025

11 a 20

Julio 2/2025

21 a 30

Julio 3/2025

31 a 40

Julio 4/2025

41 a 50

Julio 7/2025

51 a 60

Julio 8/2025

61 a 70

Julio 9/2025

71 a 80

Julio 10/2025

81 a 90

Julio 11/2025

91 a 00

Julio 14/2025

  • NOTA: Se retira el Informe 42- Practicas Empresariales (Circular Externa 100-000002 de 2025).
  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.

Último dígito

Bimestre May-Jun

1

Julio 9/2025

2

Julio 10/2025

3

Julio 11/2025

4

Julio 14/2025

5

Julio 15/2025

6

Julio 16/2025

7

Julio 17/2025

8

Julio 18/2025

9

Julio 21/2025

0

Julio 22/2025

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).

Último dígito

Bimestre May-Jun

Todos

Julio 14/2025


• Proyecto de Decreto – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Por la cual se para reglamentan los numerales 6 y 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario, relacionados con las exclusiones de IVA para los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, y la adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales (Publicado 16 de junio de 2025)

• Proyecto de Resolución – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por la cual se establece el procedimiento aplicable al reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario – CERT para las exportaciones de bienes y servicios que trata el Decreto 0566 del 28 de mayo de 2025 (Publicado 3 de junio de 2025)

• Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece el interés presunto para el año gravable 2025 en 9,25%; y el componente inflacionario por el año gravable 2024 (rendimientos financieros en 50,88% – costos y gastos financieros 25,01%…) (Publicado 21 de abril de 2025)

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria (con sus anexos técnicos, formularios y formatos) y en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. (Publicado 10 de febrero de 2025)