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Circular Directores – Julio 2025

Tabla de Contenidos

Mediante Auto del pasado 16 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, en cabeza del consejero Milton Chaves GarcĆ­a, decretó la suspensión provisional de los puntos 12 y 20 del concepto nro. 100208192-202 del 22 de marzo de 2024 relacionados con la denominada ā€œTasa MĆ­nima de Tributación – TTDā€.

Con relación al punto 12, la Administración tributaria concluyó que el hecho de presentarse una pérdida contable o financiera antes de impuestos (variable UC), por sí sola no excluye al contribuyente del cÔlculo de la Tasa Mínima de Tributación.

Por su parte, en lo que concierne al punto 20. del mencionado concepto, a juicio de la DIAN, para efectos de calcular el monto mĆ”ximo de dividendos susceptibles de ser distribuidos como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, asĆ­ como el monto de dividendos gravados regulado en el artĆ­culo 49 del Estatuto Tributario, de producirse ā€œimpuesto a adicionar – IAā€ al aplicar la fórmula de la Tasa MĆ­nima de Tributación, dicho ajuste (el IA) hace parte del ā€œimpuesto bĆ”sico de rentaā€, elemento que afecta los intereses de los socios o accionistas de la sociedad.

Pues bien, motivados por una demanda de suspensión provisional y producto de la confrontación de los mencionados puntos con el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, que adicionó el parÔgrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el artículo 49 ibidem, así como el numeral 9 del artículo 95, el numeral 12 del artículo 150, el artículo 338 y el artículo 363 de la Constitución, el Consejo de Estado, con fecha del pasado 16 de diciembre, emitió el Auto de Suspensión Provisional (28920) accediendo a las pretensiones de la demandante, dejando en suspenso las conclusiones de la DIAN.

Como se recordarÔ, la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el estudio de fondo del litigio estÔ reservado para la sentencia.

Motivada por Sentencia C-488 de 2024 de la Corte Constitucional, en la cual la corporación manifestó que el concepto de ā€œutilidad contableā€ corresponde a la ā€œganancia neta o la pĆ©rdida neta del perĆ­odo antes de deducir el gasto por impuesto a las gananciasā€, y que el punto 12. del concepto no afirmó de forma categórica que todos los contribuyentes con pĆ©rdida contable deban aplicar la TTD, sino solo cuando los demĆ”s factores (en especial la adición de diferencias permanentes) dieran lugar a una UD positiva, la DIAN solicitó el levantamiento de la medida cautelar, petición a la que accedió el Consejo de Estado al no encontrar violación a la ley.

AsĆ­ las cosas, retoma su vigencia el punto 12. del mencionado concepto, no siendo aplicable la TTD cuando, independientemente de que la UC sea positiva o negativa, la aplicación de los demĆ”s factores de la fórmula fijada por el legislador de como resultado una UD de cero o negativa, y no simplemente por presentar ā€œpĆ©rdida contable antes de impuestosā€.

Extraemos algunos apartes del Auto:

ā€œConforme lo anterior, en principio, la noción legal de utilidad contable o UC del parĆ”grafo 6 delĀ artĆ­culo 240Ā del Estatuto Tributario, se refiere a un concepto contable definido por la NIC 12 como la ganancia neta o la pĆ©rdida neta. Y esta definición puede tener efectos fiscales, conforme lo prevĆ© la Ley 1314 de 2009.

De esta forma, atendiendo el alcance de la ley que en un principio determinó la Corte Constitucional, un ejercicio de confrontación normativa entre el acto acusado y la ley invocada como violada no permite determinar alguna infracción que sustente la medida cautelar de suspensión provisional.

En todo caso, la Sala precisa que, como lo indicó la DIAN, la TTD no es aplicable cuando, independientemente de que la UC sea positiva o negativa, la aplicación de los demÔs factores de la fórmula fijada por el legislador de como resultado una UD de cero o negativa.

En la oposición al recurso, la actora sostuvo que i) si el legislador no mencionó la pérdida, por lo que solo es admisible interpretar que la UC sea positiva; ii) la DIAN utilizó el recurso de súplica para explicar el alcance del concepto, lo que considera demuestra que existe una infracción; iii) la autoridad tributaria no explica razonadamente por qué incluye las pérdidas en el concepto de UC; iv) se infringió un concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública que aseguró que la UC debe ser positiva; y v) los antecedentes legislativos permiten determinar que el legislador siempre partió de que la UC sea positiva.

Al respecto, se reitera que la Sentencia C-488 de 2024, determinó el alcance de la expresión «UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos» del parÔgrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario y señaló que se refiere a la ganancia neta o a la pérdida neta del ente económico. En consecuencia, un ejercicio de confrontación normativa no permite advertir prima facie la violación de la ley.

De otro lado, examinado el contenido del acto acusado, se observa que la DIAN fundamentó su concepto de la UC en lo previsto en la NIC 12, por lo que existió una explicación razonada de las conclusiones de la autoridad tributaria.

Por lo expuesto, prospera este cargo del recurso de sĆŗplica.ā€ (Ć©nfasis nuestro)

Finalmente, respecto al punto 20. del Acto administrativo relacionado con la inclusión del ā€œIAā€ en el concepto ā€œImpuesto BĆ”sico de Rentaā€ de que trata el artĆ­culo 49 del E.T., el Consejo de Estado no accedió a las pretensiones de la demandante, manteniendo la medida cautelar.

Auto Interlocutorio 28920 de 03/07/2025 – Consejo de Estado

Por vulnerar del principio de legalidad tributaria y afectar los derechos de los contribuyentes a acceder, bajo los términos legales, al tratamiento fiscal del IVA descontable, el Consejo de Estado procedió declarar la nulidad del Oficio 908749 del 12 de diciembre de 2022, y de los Conceptos 2999 (interno 824) y 70581 (interno 739) del 2024, expedidos por DIAN.

En dichos actos, la administración tributaria excedió sus facultades al imponer un requisito adicional para la procedencia de los impuestos descontables (IVA) consistente en un condicionamiento temporal para el envĆ­o de los mensajes de recibido respecto de la factura electrónica y la entrega de bienes o servicios que no estĆ” contemplado en los artĆ­culos 616-1 ni 496 del E.T., manifestando especĆ­ficamente que dichos ā€œAcuses electrónicosā€ debĆ­an generarse y remitirse antes de la presentación de la declaración de IVA en que se pretendĆ­an hacer valer como impuestos descontables.

Como se recordarÔ, la obligación emanada del contenido del inciso 10. del artículo 616-1 del E.T., si bien establece expresamente que en las operaciones a crédito, para que la factura electrónica de venta sea soporte de costos, deducciones e impuestos descontables, el adquirente deberÔ confirmar al emisor, mediante mensaje electrónico, la recepción tanto de la factura como de los bienes o servicios adquiridos, no fija un término específico para el envío de dichos mensajes (lo deja a los términos comerciales, donde no existe nada al respecto), ni condiciona expresamente la procedencia del impuesto descontable a que estos sean enviados con anterioridad a su solicitud.

Concluye textualmente la Alta corporación:

ā€œ5- Procede la nulidad de los actos acusados porque la DIAN excedió su facultad de interpretación de las normas tributarias y violó el principio de legalidad al atribuirse una competencia que le corresponde al legislador, en la medida en que dichos actos imponen un requisito que el artĆ­culo 616-1 del ET no contempla, al exigir que los mensajes electrónicos de recibido (respecto de la factura electrónica y la entrega de bienes o servicios) deban ser enviados con anterioridad a la solicitud del IVA descontable para su efectiva procedencia, siendo que lo dispuesto en el inciso dĆ©cimo del artĆ­culo 616-1 del ET no estĆ” supeditado a los plazos seƱalados en el artĆ­culo 496 ibidem.ā€

Así las cosas, si bien es requisito generar y transmitir los mencionados acuses de recibo de la factura electrónica de venta a crédito (o donde se otorgue un plazo), no lo es hacerlo en un término perentorio.

Igual, es aconsejable cumplir con la obligación en la debida oportunidad, a fin de evitar su acumulación.

Finalmente, es importante mencionar que dicha exigencia en muchos casos motivó sendas correcciones de la declaración de renta y/o de IVA, con lo cual, los contribuyentes y/o responsables estÔn en el derecho de corregir las declaraciones afectadas, solicitando los correspondientes pagos en exceso, de ser procedentes.

Sentencia 29509 de 10/06/2025 – Consejo de Estado

En un controversial fallo, el Consejo de Estado le dio la razón a la DIAN tras el rechazo definitivo de una solicitud de devolución del saldo a favor presentado en la declaración del impuesto de renta por parte de un contribuyente, quien imputó parte del saldo a favor a la declaración del periodo siguiente, dejando otro tanto para solicitarlo en devolución.

La Alta corporación, basada en el contenido del artĆ­culo 1.6.1.21.24 del Decreto 1625 de 2016 – DUT, el cual dispone que los saldos a favor originados en las declaraciones de rentaĀ y ventas,Ā se podrĆ”n imputar en la declaración tributaria del perĆ­odo siguienteĀ por su valor total, negó las pretensiones del titular del saldo a favor, advirtiendo que, si el administrado opta por la imputación del saldo a favor, le corresponde aplicarloĀ ā€œpor su valor totalā€, pues una vez escogido este mecanismo ya no puede hacer uso de la compensación o la devolución, y aĆŗn, si hubiese efectuado la imputación de una parte del saldo, debe entenderse que el administrado escogió hacer uso de la imputación del saldo (la alternativa de la imputación es definitivamente excluyente de las demĆ”s).

No sucede lo mismo con la devolución y compensación de saldos a favor, opciones que pueden confluir.

Observa el mĆ”ximo órgano de lo contencioso administrativo, que en el caso de los saldos a favor presentados en las declaraciones del impuesto a las ventas – IVA, sĆ­ se contempla expresamente la posibilidad de imputar una parte del saldo a favor y de solicitar en devolución y/o compensación la otra, pero la restringe literalmente a responsables del IVA a quienes se le permite obtener en devolución el saldo a favor por retenciones del IVA e imputar al perĆ­odo siguiente el saldo.

Sentencia 28875 de 12/06/2025 – Consejo de Estado

Contrario a lo establecido en el artĆ­culo 48 de la Constitución PolĆ­tica el cual dispone que ā€œno se podrĆ”n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ellaā€, aspecto desarrollado en materia de impuesto sobre las ventas en los numerales 2 y 3 delĀ artĆ­culo 476Ā del Estatuto Tributario (servicios excluidos de IVA) y reglamentado por el artĆ­culo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016, la DIAN, en los Conceptos 1739 de 2019 y 873 de 2022, consideró a propi, que el arrendamiento pagado por una Institución Prestadora de Salud- IPS, alĀ no constituir un servicio inherente a la seguridad social, debĆ­a estar sujeto al impuesto sobre las ventas.

Para la Alta corporación, basada en otros fallos de la misma entidad (exp. 28510 de 2025, 26340 de 2022 y 22845 de 2019), y en lĆ­nea con la sentencia C-1040 de 2003 de la Corte Constitucional, consideró que no pueden ser gravados, bajo ninguna circunstancia, los recursos que integran la Unidad de Pago por Capitación – UPC, que corresponden al reconocimiento de los costos para la ejecución del Plan BĆ”sico de Salud – PBS, tanto los administrativos como los destinados a la prestación del servicio, solo encontrĆ”ndose sujetos al gravamen aquellos recursos que excedan los destinados al PBS.

Así las cosas, a efectos de lograr la exclusión de IVA de que trata el artículo 476 del E.T., se torna indispensable la vinculación de este con la seguridad social y los planes obligatorios de salud, al margen que se trate de una EPS o IPS, ya que estas últimas tienen también la condición de integrante del SGSSS.

Manifiesta textualmente la Sección Cuarta:

ā€œEn efecto, ninguno de los dos pronunciamientos tiene en cuenta que en los inmuebles arrendados se pueden prestar servicios propios del sistema de seguridad social, los cuales, ademĆ”s, pueden financiarse con sus recursos, de tal forma que sus conclusiones no son completamente ciertas, pues dependerĆ” del anĆ”lisis de cada caso particular determinar si la transacción estĆ” o no gravada con IVA.

Si bien es cierto que el arrendamiento a priori no constituye un servicio inherente a la seguridad social, el uso y destinación final sí puede incidir en que se convierta en un mecanismo para ejecutarlos y satisfacer prestaciones propias de los planes de salud, de tal forma que pueda eventualmente gozar o beneficiarse de la exclusión, lo cual no desvirtúa la naturaleza objetiva de esta. Ello, se insiste, dependerÔ del caso a caso e, incluso, así parece reconocerlo la DIAN en la contestación de la demanda cuando afirma que si la institución logra demostrar que este tiene por objeto directo desarrollar prestaciones propias del PBS estaría excluido, lo cual sigue la lógica del artículo 420 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, la Sala declararĆ” la nulidad parcial del Concepto 1739 del 16 de julio de 2019, Ćŗnicamente respecto del aparte que se refiere a los servicios de arrendamiento contratados por las IPS, y en su totalidad del Concepto 873 del 07 de julio de 2022, en la medida que la consulta resuelta en estos actos estaba dirigida a servicios vinculados y pagados con recursos del SGSS.ā€ (Ć©nfasis nuestro)

Aunque la decisión se refiere al caso específico de los servicios de arrendamiento, representa un precedente judicial relevante para otros servicios que también han sido cuestionados por la DIAN en relación con la exclusión del IVA, como los servicios de vigilancia, publicidad, software, entre otros.

Sentencia 28380 de 17/07/2025 – Consejo de Estado

PrevĆ© el Estatuto Tributario la posibilidad de que los contribuyentes deduzcan de la renta bruta una provisión para deudas de difĆ­cil cobro (provisión de cartera – art. 145) y, ademĆ”s, el castigo o eliminación contable de aquellos crĆ©ditos que sean definitivamente incobrables o perdidos (art. 146), esta Ćŗltima, en la medida en que se hayan llevado a cabo gestiones suficientes para considerarlos como tales, y en cumplimiento de los demĆ”s requisitos establecidos en la ley y el reglamento (art. 1.2.1.18.23. y 1.2.1.18.24. del Decreto 1625 de 2016 – DUT).

Es precisamente el contenido del numeral 3. de esta Ćŗltima disposición, el punto de la litis entre la DIAN y el contribuyente, requisito que demanda el descargo de la cuenta por cobrar (abono a la cuenta incobrable – registro crĆ©dito) en el aƱo o periodo gravable de que se trata, y cargo directo a pĆ©rdidas y ganancias (un debito en la contabilidad).

En el caso concreto, la actora registró una provisión contable en el año 2013 afectando las pérdidas y ganancias de la entidad para dicho periodo, sin tomar deducción alguna en la declaración de renta de la misma vigencia. Posteriormente, en el año 2014, depuró la renta liquida gravable con el valor de la cuenta incobrable (previamente provisionada en el año 2013), proceder que no demandó registro contable alguno contra los resultados del 2014, y que el Consejo de Estado reprochó negando el derecho a la deducción.

Textualmente concluye el fallo:

ā€œSi bien es cierto que la actora en el impuesto sobre la renta del aƱo 2013 solo registró como deducción manifiestamente perdida o sin valor el monto de $10.067.161.461, tal circunstancia no conllevaba a que el saldo pudiese llevarse como una deducción en el aƱo gravable siguiente [2014], ya que para su procedencia no era suficiente el ajuste fiscal sino que era necesario que se cumpliera con todos los requisitos exigidos en el artĆ­culo 80 del Decreto 187 de 1975, entre los cuales se encuentra, que el descargo de las deudas se haya realizado en el estado de resultados del periodo gravable mediante un abono a la cuenta incobrable y un cargo a pĆ©rdidas y ganancias.

Teniendo en cuenta lo anterior, la cuenta del activo se vio afectada por el castigo de cartera en el 2013 y, por lo mismo, en el estado de pĆ©rdidas y ganancias de ese periodo gravable, razón por la cual, contrario a la seƱalado por la demandante, no se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artĆ­culo 80 numeral 3Āŗ para que procediera la deducción de $4.013.073.609 en el aƱo 2014.ā€

En línea con el punto anterior, es importante recordar que el Consejo de Estado (Sentencia 21171 de 2019) avaló el requisito contemplado en el numeral 2. del artículo 1.2.1.18.24. del DUT, el cual, para la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, demanda que el ingreso generador de la deuda se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores, no siendo procedente para deudas originadas en el mismo período de la deducción.

ā€œ(…) puede estimarse razonablemente que las deudas adquieren la condición de manifiestamente perdidas despuĆ©s de un perĆ­odo de impago, y de gestiones de cobro por parte del acreedor, que bien puede superar el aƱo al que aluden las expresiones demandadasā€ (Ć©nfasis nuestro)

Finalmente, reitera el Consejo de Estado frente a las gestiones que se pueden realizar para acreditar la existencia de deudas manifiestamente perdidas, que la norma se remite a criterios fijados de acuerdo con laĀ ā€œsana prĆ”ctica comercialā€ otorgando un amplio margen de apreciación, para lo cual, el contribuyente bien puede acudir, por ejemplo, a los informes de los abogados en los que se aconseje dar de baja la obligación por no ser viable su cobro ante la demostración de insolvencia de los deudores, o a acreditar la especificidad de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones.

Sentencia 25654 de 11/04/2025 – Consejo de Estado

AdemĆ”s de las notables modificaciones introducidas por la reciĆ©n expedida ā€œReforma Laboralā€ sobre el trabajo nocturno, la remuneración en dĆ­as de descanso y festivos, las condiciones de los contratos a tĆ©rmino fijo, la cuota de personas con discapacidad, entre otras, se destacan las modificaciones incorporadas en el artĆ­culo 21 sobre los denominados ā€œcontratos de aprendizajeā€.

Precisamente sobre este último aspecto que entró en aplicación desde el pasado 25 de junio (contratos de aprendizaje), y debido a las masivas consultas recibidas, el Ministerio de Hacienda expidió una importante circular de la cual destacamos:

1. Todos los contratos de aprendizaje, incluso los vigentes al entrar en vigor la Ley 2466 (principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política) se consideran contratos laborales especiales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

2. Respecto de los pagos por el ā€œapoyo del sostenimiento mensualā€, se le da la categorĆ­a de salario estando regido por el Código Sustantivo del Trabajo, experimentando un notable incremento en la cuantĆ­a del pago, la cobertura en materia de seguridad social integral y el reconocimiento de prestaciones sociales en la mayorĆ­a de los casos.

3. Se plantea una distinción en cuanto a los diferentes pagos, los cuales dependerÔn de tres (3) factores: i) tipo de formación (dual o tradicional); ii) etapa del contrato (año 1 o 2; etapa lectiva o prÔctica) y iii) nivel de cualificación del estudiante (universitario o no universitario).

Con la intención de lograr una mejor comprensión del tema, el Ministerio diseñó el siguiente cuadro:

PARTICULARIDADES DE PAGOS – CONTRATO DE APRENDIZAJE (Art. 21 Ley 2466 de 2025)

Tipo de formación

Etapa del contrato

Apoyo de sostenimiento mensual

Seguridad social

Otros derechos laborales

Formación Dual (Planeado, ejecutado y evaluado entre la empresa y el SENA o la institución de educación)

Primer aƱo

75% de 1 SMMLV

Afiliación y cotización a salud, pensión y riesgos laborales

Derecho a prestaciones, auxilios y demƔs derechos propios de un contrato de trabajo durante todo el contrato

Segundo aƱo

100% de 1 SMMLV

Formación Tradicional

Etapa lectiva

75% de 1 SMMLV

Afiliación y cotización a salud y riesgos laborales, a cargo de la empresa

N/A

Etapa prƔctica

100% de 1 SMMLV

Afiliación y cotización a salud, pensión y riesgos laborales

Derecho a prestaciones, auxilios y demƔs derechos propios de un contrato de trabajo

Estudiantes Universitarios

Cualquier modalidad o etapa

100% de 1 SMMLV

Según la etapa: solo salud y riesgos laborales en la etapa lectiva. Salud, pensión y riesgos laborales en los demÔs casos

Derechos a prestaciones, auxilios y demÔs derechos propios de un contrato de trabajo, excepto en la etapa lectiva de la formación tradicional.

4. En la etapa lectiva (formación tradicional), el pago de los aportes a salud y riesgos laborales estarÔ a cargo del empleador. En los demÔs casos se regirÔ por las reglas generales (una parte a cargo del empleador y otra del empleado).

5. Aplica la exoneración de aportes parafiscales y salud de que trata el articulo 114-1 del Estatuto Tributario (exoneración de aportes al SENA, ICBF y salud a cargo de empleador, cuando el trabajador devengue menos de 10 SMMLV).

6. En casos altamente excepcionales, podrĆ” haber lugar al trabajo suplementario efectuando los debidos pagos.

7. En la etapa prÔctica, el aprendiz tendrÔ derecho al pago del Subsidio Familiar. También tendrÔn derecho al auxilio de transporte y dotación.

8. El contrato de aprendizaje se puede celebrar por cualquier tiempo determinado no superior a tres (3) aƱos.

9. No es procedente celebrar contratos de aprendizaje con menores de 15 años. Los adolescentes de entre 15 y 17 años deberÔn contar con autorización previa del Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social.

10. Se establecen algunas medidas transitorias (mientras el Ministerio de Salud adopta los ajustes a la PILA) para efectos del reporte de la PILA a partir del 1° de agosto próximo.

        • Etapa lectiva: Tipo de aportante ā€œ1 – Empleadorā€; el tipo de cotizante ā€œ19 – aprendiz en etapa productivaā€, en el tipo de planilla ā€œE – Empleadosā€
        • Etapa productiva y formación dual: Tipo de aportante ā€œ1 – empleadorā€; el tipo de cotizante ā€œ1 – Dependienteā€, en el tipo de planilla ā€œE – Empleadosā€

Pese a no estar relacionado con los contratos de aprendizaje, destaca el numeral 11. de la Circular la nueva obligación relacionada con las cuotas de trabajadores con discapacidad establecidas en el numeral 17. de la nueva versión del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. En síntesis, dicha disposición establece que las empresas que cuenten con hasta 500 trabajadores, deberÔn contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos dos (2) trabajadores con discapacidad por cada 100 trabajadores, y uno (1) adicional por cada 100 a partir de los 501 trabajadores. La adopción de esta medida serÔ optativa por el primer año, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del segundo año de entrada en vigor.

Un aspecto no menos importante y lógicamente no tratado en la Circular, es el relacionado con el reporte de la nómina electrónica a ser enviado a la DIAN. Si bien en numerosas oportunidades (la última en el Concepto 681 [005935] del pasado mes de mayo) la Administración de Impuestos sostenía la tesis, de que, en el mencionado reporte no debían incluirse los pagos por el apoyo de sostenimiento mensual de los aprendices al no corresponder a contratos laborales ni su remuneración al concepto de salarios, con las modificaciones introducidas por la pasada Reforma Tributaria, el tema cambia.

Según la Circular, el contrato de aprendizaje vuelve a ser laboral y la remuneración se considera salario. Por eso, es recomendable incluir estos pagos en el reporte de nómina electrónica para que sean procedente su deducción.

No sobra recordar la deducción especial del 130% de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como aprendices, adicionales a los previstos legalmente, consagrada en el artículo 189 Ley 115 de 1994.

Circular Externa 0083 de 18/07/2025 – Ministerio del Trabajo

Dispone el artículo 35 del E.T., que las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios para efectos del impuesto a la renta generan intereses presuntivos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Establece el mismo artículo, que dicho rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, con lo cual el interés presuntivo para el año gravable 2025 es del 9,25%, factor que termina siendo bastante gravoso a los intereses del prestamista, pues adicional a la no percepción de rendimientos financieros (o menores a la referida tasa), puede generarle un mayor pago del impuesto sobre la renta. Así, es recomendable evaluar la posibilidad de pactar una tasa de interés real igual o superior al interés presuntivo (observando los límites de los artículos 117 y 118 del E.T., entre otras condiciones), con el propósito de que el deudor pueda tomarlos como costo o deducción, capitalizar las acreencias, establecer anticipos para futuras capitalizaciones, entre otras alternativas.

De otro lado, fue establecido en un 50,88% el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad para el año gravable 2024, con lo cual, los mencionados contribuyentes podrÔn tratar gran parte de los rendimientos financieros como no constitutivos de renta en dicha vigencia, sin perjuicio del ajuste que deba realizarse al solicitar costos o deducciones por intereses y demÔs gastos financieros, conforme lo establece el  parÔgrafo 1 del artículo 38 del E.T. El porcentaje de componente inflacionario del 50,88%, también aplica para los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.

Por su parte, no constituirÔ costo ni deducción por el año gravable 2024, el 21,05%, de los intereses y demÔs costos y gastos financieros en que hayan incurrido las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad. El 23,06% de los ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros asociados a deudas en moneda extranjera para los mismos contribuyentes, tampoco constituyen costo ni deducción.

Decreto 0771 de 07/07/2025 – Ministerio de Hacienda y CrĆ©dito PĆŗblico

En una extraña posición que esperamos sea reconsiderada, la DIAN, luego de reproducir el contenido de los artículos 420, 421, 485, 488 y 105 del Estatuto Tributario relacionados con la generación del IVA en el retiro de inventarios para obsequios a sus clientes, la procedencia del IVA descontable y el tratamiento del mencionado impuesto como deducción en el impuesto sobre la renta, concluyó que, el IVA generado en tales casos no procede como impuesto descontable (en la declaración del IVA), ni como gasto deducible en el impuesto sobre la renta.

Inicialmente, contrario a lo establecido en el Concepto Unificado de IVA 0001 de 2003 (num. 1.1 – Definición de servicio), la Administración tributaria hace extensible la generación del IVA en el caso de la prestación de servicios a tĆ­tulo gratuito, desconociendo el texto del mencionado concepto unificado en el cual se advierte que, por ausencia de uno de los elementos esenciales, cual es la base gravable, no hay lugar a dicha causación del gravamen.

Y es que las contradicciones no cesan ahí. Respecto de la no procedencia del IVA generado en el retiro de inventarios por obsequio a sus clientes como un gasto deducible en el impuesto sobre la renta, ignora la DIAN la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencias 19004 de 2013 y 27191 de 2023), en las cuales la Alta corporación, y en observancia de los requisitos generales contenidos en el artículo 107 del E.T y la sentencia de unificación 21329 de 2020 relacionados con la relación de causalidad, necesidad, y proporcionalidad, consideró:

ā€œEn el caso en estudio, la actora liquidó y pagó el IVA sobre los bienes retirados de su inventario, utilizados para efectos de publicidad, es decir, para desarrollar su actividad productora de renta, razón por la cual no podĆ­a solicitar el IVA pagado como descontable en la declaración de IVA.Ā Por ello, el IVA pagado entró a formar parte del costo de los bienes retirados, lo que significa que el gasto en publicidad incluyó el IVA pagado.

Es de anotar que el impuesto sobre las ventas, pagado en la adquisición de bienes o servicios que no deba ser tratado como descontable, serĆ” deducible del impuesto sobre la renta,Ā siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en alĀ artĆ­culo 107Ā del Estatuto Tributario y demĆ”s condiciones fijadas en el CapĆ­tulo V, TĆ­tulo I del Libro I del Estatuto Tributario. Con lo anterior, se excluye la posibilidad de que quede a criterio del contribuyente optar por cualquiera de los beneficios mencionados, pues si legalmente el impuesto pagado debe ser tratado como descontable y el contribuyente no lo utiliza, tampoco podrĆ” llevarlo como costo o gasto deducible del impuesto sobre la renta.ā€

En consecuencia, debe la administración tributaria reconsiderar su postura, reconociendo la procedencia como gasto deducible al impuesto sobre las ventas generado en el retiro de inventarios para muestras y obsequios, entre otros, en cumplimiento de los demÔs requisitos para su procedencia.

Concepto 603 [005408] de 25/04/2025 – DIAN

Trayendo a colación las conclusiones expuestas en el Concepto 098937 de 2001, la Unidad InformÔtica de Doctrina de la DIAN, tras analizar la naturaleza de los contratos de mandato, y en específico la distinción entre los valores transados con terceros objeto del contrato, y la remuneración que percibe el mandatario por su gestión, reitera su posición en el sentido de afirmar que, de cara a la aplicación del impuesto de timbre en los contratos de mandato, la cuantía se determina con base en la remuneración percibida por el mandatario.

Concluye textualmente el ente oficial:

ā€œLos negocios jurĆ­dicos confiados al mandatario son el objeto del mandato y de suyo se diferencian de los recursos para realizarlos. Esto implica que, aunque en virtud del mandato se deban manejar sumas de dinero u otros efectos comerciales, el mandato versa sobre los negocios que con ellos se realizarĆ”n y en la retribución por realizarlos. De donde inferimos que la cuantĆ­a del contrato de mandato no consiste en la magnitud de los efectos comerciales implicados ni de las sumas de dinero utilizadas para los negocios jurĆ­dicos por realizar, sino en la remuneración convenida para el mandatario.ā€

En línea con el impuesto de timbre aplicable a los contratos de mandato en el caso particular de la venta de tiquetes aéreos, fue consultada la administración tributaria respecto de la aplicación de la exención consagrada en el numeral 27. del artículo 530 del E.T. (contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga) a la remuneración percibida por el mandatario, a lo que el ente de fiscalización respondió de forma negativa, argumentando que se trata de dos contratos diferentes (i) mandato y, ii) el contrato de transporte), teniendo en cuenta la aplicación restrictiva de las exenciones en materia tributaria.

Concepto 859 [007414] de 09/06/2025 – DIAN

Así lo concluye la DIAN tras analizar la naturaleza jurídica de las Actas en las cuales quedan consignadas las decisiones adoptadas en reuniones de la junta de socios o asamblea general donde se dispone de las utilidades, las cuales son firmadas por el presidente o secretario de la reunión, y no por su órgano de representación, valga decir, su representante legal.

Si bien el tema resultaba pacĆ­fico al amparo del Fallo del 28 de agosto de 2013, Radicado (19201) del Consejo de Estado, no deja de brindar seguridad jurĆ­dica el concepto de la autoridad tributaria.

Como se recordarÔ, el artículo 519 del E.T. establece que el impuesto de timbre se causa sobre los instrumentos públicos o documentos privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, en cuanto su cuantía exceda 6.000 UVT (hoy $298.794.000), siempre y cuando haya intervenido como suscriptor, otorgante o aceptante, una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural con la calidad de comerciante, que en el año anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio superior a 30.000 UVT.

Sin perjuicio de la decisión que adopte la Corte Constitucional sobre el estudio del Decreto 175 de 2025, la tarifa del impuesto de timbre vigente hasta el 31 de diciembre de 2025 serÔ del 1%.

AsĆ­ las cosas, aunque las decisiones adoptadas comprometan a la sociedad, los documentos (Actas) donde quedan consignadas decisiones, tales como el decreto de dividendos, no se encuentran firmadas por quien representa a la sociedad.

A continuación, un extracto del concepto:

ā€œEn este orden de ideas, dado que en las actas de reuniones de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas, en donde se consignan las decisiones adoptadas sobre la disposición de las utilidades sociales o la fijación de dividendos, no consta la aceptación de la persona jurĆ­dica sobre la cual recaen las obligaciones –toda vez que no se suscribe por quien cuenta con las facultades de representación legal–, se colige entonces que no se causa el impuesto de timbre, en tanto no interviene en el documento una persona o entidad, de las seƱaladas en el artĆ­culo 519 del Estatuto tributario, en calidad de otorgante, aceptante o suscriptor.ā€ (el resaltado es nuestro)

Concepto 887 [007675] de 12/06/2025 – DIAN

Con base en lo concluido por el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de noviembre de 2023, Exp. 25899, y contrario a lo dispuesto en el articulo 3. de la Resolución 000071 del 28 de octubre de 2019 (Por la cual se prescribe el formato de Reporte de Conciliación Fiscal), la DIAN, mediante la publicación de su Concepto 009123 int 889 del pasado 12 de junio, concluye que el incumplimiento de la obligación de presentar el Reporte de Conciliación Fiscal se configura cuando un contribuyente obligado a llevar contabilidad no lo presenta antes del vencimiento para presentar su respectiva declaración de renta, o lo presenta de manera extemporÔnea.

Pese a lo favorable de Acto para los obligados, llama la atención la contradicción con lo establecido en Resolución 000071 del 2019 emitida por la misma DIAN, que textualmente reza:

ā€œArtĆ­culo 3. Plazo para presentar la información. El ā€œReporte de Conciliación fiscalā€ deberĆ” ser presentado previo a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario a la cual corresponda la conciliación fiscal, de acuerdo con los plazos fijados por el gobierno nacional.ā€ (Ć©nfasis nuestro)

De esta forma, los responsables de la presentación del formato de conciliación fiscal ven subsanados aquellos casos en que consciente o inconscientemente presentaron el mencionado reporte con posterioridad a la presentación de la respectiva declaración de renta, y en todo caso dentro del término del plazo para cumplir con esta última obligación.

Finalmente, respecto del rĆ©gimen sancionatorio aplicable suministro de la información contenida en el ā€œReporte de Conciliación Fiscalā€ de forma errónea o incompleta, el ente de fiscalización considera la aplicación de las sanciones contenidas en los literales b) y c) del numeral 1 del artĆ­culo 651 del Estatuto Tributario (sanción por no enviar información o enviarla con errores), ante el silencio guardado por el artĆ­culo 5 de la mencionada Resolución 000071 de 2019, ya que la misma solo se encargó de desarrollar la pena frente al incumplimiento de la obligación, considerando para tal falta aplicar la sanción de que trata el artĆ­culo 655 del Estatuto Tributario por irregularidades en la contabilidad (0,5% del mayor valor entre el patrimonio lĆ­quido y los ingresos netos del aƱo anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT).

Llama la atención como la autoridad tributaria, ante la falta de definición de las sanciones aplicables a casos especĆ­ficos, tales como la corrección de la declaración de activos en el exterior y la descrita en lĆ­neas anteriores, se cubre con el ā€œcomodĆ­nā€ establecido en el artĆ­culo 651 del E.T., en contravĆ­a de los principios de legalidad y tipicidad.

Concepto 889 [009123] de 12/06/2025 – DIAN

Aunque el Decreto 2420 de 2015 y sus modificatorios pueden eximir a algunas entidades de consolidar estados financieros segĆŗn el marco tĆ©cnico contable —como indica el pĆ”rrafo 9.3 de la NIIF para las PYMES—, el artĆ­culo 35 de la Ley 222 de 1995 sigue vigente y exige que toda sociedad matriz o controlante prepare y publique estados financieros consolidados de propósito general, al margen del marco tĆ©cnico aplicado o del grupo al que pertenezca la entidad.

Como se recordarĆ”, las disposiciones en materia contable establecen que una controladora no necesita presentar estados financieros consolidados si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) la controladora es ella misma una subsidiaria; y

b) su controladora última (o cualquier controladora intermedia) elabora estados financieros con propósito de información general consolidados que cumplen las NIIF completas o con esta Norma.

Por su parte, reza el artículo 35 de la mencionada Ley 222 de 1995, que la matriz o controlante, ademÔs de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales (entiéndase separados), deben preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.

Así las cosas, debido a la falta de alineación entre las normas contables y societarias, la obligación de consolidar sigue vigente en el Ômbito societario como mandato legal, incluso si las reglas contables eximen de este requisito por motivos prÔcticos o estructurales.

Recuerda finalmente el organismo de normalización técnica de normas contables, que la entidad matriz debe incluir su propia información financiera individual, reconociendo las inversiones en subsidiarias exclusivamente mediante el método de la participación conforme el postulado del inciso final artículo 35 de la Ley 222 de 1995, no siendo aplicable en el contexto colombiano la elección entre el costo, el valor razonable o el método de la participación, tal como lo permite la NIIF para las PYMES.

Concepto 0080 de 19/03/2025 – Consejo TĆ©cnico de la ContadurĆ­a PĆŗblica

  • Plazos para presentar la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios AG2024 y la Declaración de Activos en el Exterior AG2025, por parte de las personas naturales residentes en el paĆ­s, en el exterior (No E.P) y sucesiones ilĆ­quidas.

Últimos dos dígitos

Fecha lĆ­mite

01 y 02

Agosto 12/2025

03 y 04

Agosto 13/2025

05 y 06

Agosto 14/2025

07 y 08

Agosto 15/2025

09 y 10

Agosto 19/2025

11 y 12

Agosto 20/2025

13 y 14

Agosto 21/2025

15 y 16

Agosto 22/2025

17 y 18

Agosto 25/2025

19 y 20

Agosto 26/2025

21 y 22

Agosto 27/2025

23 y 24

Agosto 28/2025

25 y 26

Agosto 29/2025

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Julio

1

Agosto 12/2025

2

Agosto 13/2025

3

Agosto 14/2025

4

Agosto 15/2025

5

Agosto 19/2025

6

Agosto 20/2025

7

Agosto 21/2025

8

Agosto 22/2025

9

Agosto 25/2025

0

Agosto 26/2025

  • Reporte de información tributaria al Distrito Especial de Ciencia, TecnologĆ­a e Innovación de MedellĆ­n, por el aƱo gravable 2024.

Último dígito

Fecha lĆ­mite

1

Agosto 1/2025

2

Agosto 4/2025

3

Agosto 5/2025

4

Agosto 6/2025

5

Agosto 8/2025

6

Agosto 11/2025

7

Agosto 12/2025

8

Agosto 13/2025

9

Agosto 14/2025

0

Agosto 15/2025

  • Actualización Registro Único de Beneficiarios finales – RUB.

Modificaciones al:

1 de julio/2025

Plazo para actualizar hasta

Agosto 01/2025

  • Vencimiento declaración de bimestral de ICA – BogotĆ” – Bimestre 3 de 2025.

Último dígito

Bimestre May-Jun

Todos

Agosto 15/2025

  • Proyecto de Ley 031 de 2025 – Congreso de la RepĆŗblica – CĆ”mara de Representantes – Por medio de la cual se establecen medidas para la racionalización de trĆ”mites, la innovación en servicios financieros, el fortalecimiento de la infraestructura, la promoción de la internacionalización de la economĆ­a colombiana, integrando medidas tributarias (reducción de la tarifa general del impuesto de renta al 30%, incremento de la Tasa MĆ­nima de Tributación Depurada – TTD al 20%, reducción transitoria de sanciones e intereses DIAN, conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, exclusión de IVA a servicios hoteleros por cuatro aƱos en municipios con menos de 200.000 habitantes, reducción del impoconsumo en el sector gastronómico, legalización voluntaria de capital en efectivo, exención de IVA para proyectos FNCE, etc.) fiscales, ambientales en un marco de responsabilidad fiscal y se expiden normas para la reactivación económica (20 de julio de 2025)
  • Proyecto de Decreto – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Modifica parcialmente el Decreto 566 de 2025 (CERT – exportación de para bienes y servicios) extendiendo el periodo de transición establecido en el artĆ­culo 20 por dos (2) meses contados a partir del 29 de agosto de 2025 (Publicado 21 de julio de 2025)
  • Proyecto de Resolución – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por la cual se establece el procedimiento aplicable al reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario – CERT para las exportaciones de bienes y servicios que trata el Decreto 0566 del 28 de mayo de 2025 (Publicado 3 de junio de 2025)
  • Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria (con sus anexos tĆ©cnicos, formularios y formatos) y en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. (Publicado 10 de febrero de 2025)