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Según el Consejo de Estado, para que el avalúo formado (o el autoavalúo) pueda ser considerado como costo fiscal en la venta de un activo fijo – inmueble – debe cumplir con el requisito legal de estar registrado en la declaración del impuesto de renta y complementarios o en la declaración del impuesto predial unificado del año anterior al año de la enajenación
Dentro de las variadas alternativas para establecer el costo fiscal de los bienes inmuebles calificados como activos fijos, se encuentra la instituída por artículo 72 del Estatuto Tributario relacionada con el uso del autoavalúo o avalúo para fines del impuesto predial.
Reza textualmente el mencionado artículo que, ”El avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5 de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7 de la Ley 14 de 1983. (Énfasis nuestro)
A su turno, el inciso 2. de la norma dispone que en caso de hacerse uso de esta opción en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal así determinado, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.
La norma que “aparentemente” resultaba pacífica en cuanto a su interpretación, ha sido objeto de múltiples debates, entre ellos, el relacionado con la decadencia de la declaración del impuesto predial, y la masificación del sistema de facturación utilizado por las entidades territoriales para determinar el impuesto predial unificado.
Y es que precisamente frente a este último aspecto, la DIAN en su Oficio 1381 [908675] del 26 de agosto de 2021, y ante la evolución de los mecanismos para recaudar el impuesto predial, aceptó el uso del avalúo incluido en la factura cuando la entidad utilice el sistema de facturación, para efectos del artículo 72 del E.T., y en cumplimiento de los demás requisitos incluidos en dicho artículo.
Contrario a la concluido por la DIAN en el citado Oficio, la Sala Cuarta del Consejo de Estado, en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mantuvo la glosa planteada por la autoridad tributaria sobre el uso del avalúo formado a efectos de establecer la utilidad en la venta de un inmueble (activo fijo) en el año 2014, por no corresponder al registrado en la declaración de renta y complementario del año gravable 2013, ni al que figuraba en la declaración del impuesto predial unificado del mismo año.
En consecuencia, a juicio del Consejo de Estado, los contribuyentes pueden llevar como costo fiscal el autoavalúo o el avalúo formado o actualizado, según el caso, siempre que figuren en la declaración del impuesto de renta, y/o en la declaración del impuesto predial del año inmediatamente anterior al de la enajenación.
Textualmente concluye la Alta corporación:
“sin embargo, lo que se advierte es que el contribuyente no cumple con la condición legal consagrada en el artículo 72 del ET para que dichos «avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales» puedan ser tomados como costo fiscal en la determinación ganancia ocasional producto de la enajenación de los inmuebles que constituyen activos fijos para señor Barona Correa, ya que estos nuevos avalúos deben figurar en la declaración del impuesto predial unificado y/o en la declaración de renta correspondiente al año inmediatamente anterior al de la enajenación.
(…)
En efecto, el nuevo avalúo formado de los predios en discusión objeto de ganancia ocasional no puede ser considerado como costo fiscal al no cumplir con la condición de estar registrado en la declaración del impuesto de renta y complementarios o en la del impuesto predial unificado del año gravable 2013, por corresponder al año inmediatamente anterior al acto de cesión de derechos fiduciarios suscrito el 1° de julio de 2014.” (énfasis nuestro)
Sentencia (29672) de 13/11/2025 – Consejo de Estado
A juicio de la DIAN, si bien no son constitutivos del costo fiscal de un bien raíz (a efectos de una venta), los pagos realizados en efectivo, queda la alternativa de emplear como costo el avalúo catastral o autoavalúo del bien, siempre que este figure en la declaración del impuesto predial o en la declaración de renta del año anterior a la enajenación
En línea con la restricción legal establecida en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario relacionado con la “bancarización de los costos y gastos” a fin de desincentivar el uso de efectivo, dispone el inciso 8° del artículo 90 del mismo texto, una restricción en materia de costo fiscal de los inmuebles mediante la cual, “No serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras”, restricción que lógicamente aplica en el caso de enajenaciones a título oneroso.
La anterior previsión implica en principio que, si la totalidad del precio se pagó por fuera del sistema financiero, el inmueble tendría un costo fiscal cero o disminuido proporcionalmente en la parte pagada en efectivo, lo que significa en una eventual venta del bien, una desagradable sorpresa en términos de la utilidad resultante sujeta al impuesto de renta y/o ganancia ocasional.
Así las cosas, para efectos del impuesto de renta y complementarios, únicamente los pagos efectuados mediante medios financieros (cuentas bancarias, cheques, transferencias, tarjetas de crédito/débito, etc.) pueden integrar el costo fiscal de los inmuebles.
Como medida paliativa a la clara disposición legal antes tratada, la DIAN, en una sensata posición, y al amparo de la opción establecida en el artículo 72 del Estatuto Tributario, concluye que, ante la limitante para tratar como costo fiscal el precio de adquisición cancelado de forma no bancarizada, cuando el contribuyente decida vender el bien, podrá emplear el avalúo catastral del año previo como costo de venta.
Teniendo en cuenta que las demás opciones de costo fiscal y reajustes para el caso de los bienes raíces considerados activos fijos, a saber, artículos 69, 70 y 73 E.T. operan sobre el valor de adquisición efectivamente reconocido, no sería posible acceder a tales alternativas.
Finalmente, y contrario a lo expuesto por la misma DIAN en su Oficio 1381 [908675] de 2021 (*), llama la atención el énfasis relacionado con la posibilidad recurrir al artículo 72 E.T. para determinar el costo fiscal con base en el avalúo catastral o autoavalúo del bien, pues en el presente acto advirtió que dicho avalúo debe figurar en la declaración del impuesto predial o en la declaración de renta del año anterior a la enajenación (según el caso), además de tener la calidad de activo fijo.
En suma a la advertencia anterior, en un reciente fallo del Consejo de Estado (Sentencia 29672 de 2025) la Alta Corporación confirmó la glosa referida al rechazo de costos por ganancias ocasionales a un contribuyente que vendió un inmueble, toda vez que el avalúo formado por los predios objeto de ganancia ocasional y que fue utilizado como costo fiscal, no cumplió el requisito legal de estar registrado en la declaración del impuesto de renta y complementarios o en la del impuesto predial unificado del año anterior al año de la enajenación.
Así las cosas, cuando se pretenda utilizar el avalúo catastral o autoavalúo del bien como costo fiscal en una venta, el mismo deberá figurar en la declaración del impuesto de renta y complementarios o en la del impuesto predial unificado del año anterior al de la enajenación.
(*) Nota: La DIAN, en su Oficio 1381 [908675] de 2021 había concluido: “Así, es posible concluir que, independientemente del sistema utilizado por la entidad territorial para determinar el impuesto predial unificado, el contribuyente del impuesto de renta podrá utilizar el avalúo de la declaración o el avalúo incluido en la factura cuando la entidad utilice el sistema de facturación, para efectos del artículo 72 ibídem, siempre que se cumplan los demás requisitos incluidos en dicho artículo.” (el resaltado es nuestro)
Concepto 1818 [018064] de 04/11/2025 – DIAN
Si bien el beneficio de auditoría se torna improcedente cuando se han declarado retenciones en la fuente “inexistentes”, el mismo se conserva al presentarse una corrección de la declaración dentro del término de firmeza especial, en la cual se excluyan dichas “retenciones”, y siempre y cuando se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos
Como se recordará, el texto del artículo 689-3 del Estatuto Tributario establece el beneficio de auditoría para las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 2022 a 2023 (ampliado para los años 2024, 2025 y 2026 por la por la Ley 2294 de 2023) presentadas oportunamente y pagadas en los plazos legales.
El mencionado beneficio que se traduce en la reducción del término de firmeza a seis (6) o doce (12) meses según se haya incrementado el impuesto neto de renta en al menos 35% o 25% respectivamente frente al año anterior (término regular de firmeza – 3 años), se hace procedente siempre que en dicho término no se haya notificado emplazamiento, requerimiento especial o liquidación provisional. Adicionalmente, la norma establece que cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
Precisamente sobre este último aspecto, se pronunció la DIAN recientemente para advertir que, cuando el contribuyente presente una declaración de corrección dentro del término especial de firmeza acá discutido, en la cual se disminuye el valor de las retenciones en la fuente declaradas en la liquidación privada del impuesto sobre la renta inicial, manteniendo el cumplimiento de los demás requisitos, tal proceder no compromete el beneficio de auditoría, teniendo en cuenta que la facultad para demostrar que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, y que por ende no opera el beneficio de auditoría, es una potestad reservada a la DIAN y no al contribuyente, tesis reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia 25080 de 2022).
Textualmente manifiesta la DIAN:
“ (…) De esta forma, se concluye que las declaraciones de corrección que se presenten dentro del término de firmeza especial de que trata el artículo 689-3 del Estatuto Tributario, en las que se reduzca el valor de las retenciones inicialmente declaradas, no conllevan de manera implícita que tales retenciones sean consideradas inexistentes, pues para efectos de la procedencia del beneficio de auditoría, se entiende por retenciones inexistentes aquellas que no sean reales o verdaderas, como ocurre cuando no hayan sido practicadas, no exista el agente retenedor o los pagos no fueran recibidos por la administración; y la facultad para determinarlo es una potestad reservada a la DIAN y no al contribuyente.”
En línea con lo anterior, recuerda el Ente de fiscalización que las declaraciones de corrección que se efectúen con posterioridad al término de firmeza especial de que trata el artículo 689-3 del Estatuto Tributario (6 o 12 meses) cuando se cumplen la totalidad de los requisitos para la procedencia del beneficio de auditoría, no producen efectos.
Concepto 2060 [017556] de 16/12/2025 – DIAN
Respecto de los errores en la periodicidad de la declaración del Impuesto sobre las Ventas – IVA (presentación cuatrimestral debiendo ser bimestral), reitera la DIAN que, si bien se anuló la consecuencia de la ineficacia, NO se anuló la obligación de declarar en la periodicidad correcta. Aplica la sanción por extemporaneidad en la segunda declaración
Como se recordará, mediante Sentencia 25541 de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró nulo el aparte contenido en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 en el cual el Gobierno Nacional consideraba sin efectos legales (ineficaces) las declaraciones de IVA que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley.
A juicio del Alto tribunal, al observar el contenido del artículo 600 del E.T, nada se observa respecto de las repercusiones que trae consigo el presentar las declaraciones en un periodo diferente, razón por la cual el Gobierno excedió su potestad reglamentaria.
Adoptando dicho fallo, la DIAN en su Concepto 007585 – interno 712 del 22 de junio de 2023, ilustró los dos (2) posibles escenarios que podrían presentarse y su respectiva solución, el primero de ellos – declaración cuatrimestral, debiendo ser bimestral – que motivó la solicitud de aclaración respecto de la sanción por extemporaneidad.
De esta forma, reitera la DIAN que al exigir la Ley la periodicidad bimestral (por error el responsable presentó cuatrimestral), el contribuyente tiene el deber de presentar (2) dos declaraciones de IVA por el cuatrimestre requerido, con lo cual, al realizar la corrección del cuatrimestral al (1) primer bimestre (corrección de la presentada cuatrimestralmente) , el (2) segundo bimestre aún no ha cumplido con el deber formal de la presentación de su respectivo formulario en su plazo, siendo procedente la aplicación de la sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario (sobre la segunda), la cual se fundamenta en el incumplimiento del plazo para la obligación autónoma del segundo bimestre.
Y es que si bien el Consejo de Estado anuló la consecuencia de la ineficacia, NO anuló la obligación de declarar en la periodicidad correcta.
Finaliza la DIAN haciendo una serie de consideraciones respecto de la sanción por extemporaneidad en el escenario #1 del Concepto 007585 de 2023, así:
- “La Sentencia 25541 de 2022 eliminó el fundamento de la “ineficacia” de las declaraciones. No obstante, no eliminó la obligación de declarar el IVA en la periodicidad legalmente correcta.
- La presentación de una declaración con periodicidad errada no sustituye el deber formal de declarar por el período omitido.
- La posterior presentación de la declaración correspondiente a dicho período configura una presentación inicial extemporánea, sancionable conforme al artículo 641 del Estatuto Tributario. La sanción por extemporaneidad se fundamenta en el incumplimiento del plazo legal para la presentación de la declaración correspondiente a un período específico (bimestre), lo cual configura la tipicidad de la infracción del artículo 641 Estatuto Tributario, independientemente de que la declaración cuatrimestral haya sido considerada ineficaz o no.
- La aplicación de la sanción es compatible con los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, al estar fundada en una conducta y sanción expresamente previstas en la ley, ya que sanciona la demora en la presentación de la obligación bimestral faltante.”
Concepto 2146 [018164] de 30/12/2025 – DIAN
La DIAN establece la forma en la que se declara, liquida y paga el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación (IPUSUI) y prescribe el formato de “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI”
En una maratónica, extemporánea y algo improvisada salida para resolver el mandato de la Corte Constitucional respecto de la liquidación declaración y pago del “pigouviano” impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación (IPUSUI), la DIAN, mediante la expedición de su Resolución 000005 del pasado 9 de febrero, estableció la forma en la que se declara, liquida y paga el mencionado impuesto para la vigencia 2025, plazo que expiró el pasado 13 de febrero.
Para contextualizar, es importante iniciar haciendo un breve recuento del impuesto hasta concluir con la novedad que dio origen a la presente resolución.
Como se recordará, mediante la expedición de la Ley 2277 de 2022 (reforma tributaria) y en específico sus artículos 50, 51, 52 y 53, y como medida para desincentivar el uso indiscriminado de plásticos descartables, se creó impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes – IPUSU, tributo cuya base gravable es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso; y una tarifa de 0,00005 UVT (hoy $2,61) por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque.
El gravamen que cuenta con un importante grupo de bienes no sujetos o excluidos (ver artículos 51 y 52 de la Ley 2277 de 2022, y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022), fue objeto de múltiples debates en cuanto a la determinación del sujeto pasivo de la obligación, discrepancia resuelta por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2023 anulando la expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano que estén contenidos en”, quedando claro que el responsable de la declaración y pago del nuevo impuesto, es el productor y/o importador de los plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, y no el productor o importador de los bienes que se envasan, embalan o empacan en el material plástico.
Posteriormente, y alentada por el trato equitativo que debería existir entre los productores y los importadores del plástico, y las razones medioambientales de la medida, mediante Sentencia C-099 del 20 de marzo de 2025, publicada el 27 de mayo de 2025, la Corte Constitucional declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “para consumo propio”, la cual dejaba un importante bloque de operaciones de importación fuera del radar del gravamen.
Fue así, como la Corte consideró que no solo está gravada la importación “para consumo propio” de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, sino que también estaba sujeta la importación de productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar otros bienes destinados a “ser comercializados” y la importación de productos plásticos de un solo uso que “sirven como envases, empaques y embalajes de bienes terminados”, esto es, la importación de productos plásticos de un solo uso que ingresen al país en la forma de “envases, embalajes o empaques de otros bienes”.
Motivada por este último aparte, y con la claridad dada por la Corte Constitucional mediante Auto 936 el 25 de junio de 2025 donde se advierte que los “nuevos” hechos generadores dan inicio desde el 25 de julio de 2025 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), la DIAN estableció la forma en la que se declara, liquida y paga el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación (IPUSUI), prescribiendo adicionalmente el formato de “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI”, resolución de la cual destacamos:
- Como lo establece el calendario tributario del Gobierno Nacional, el plazo para la presentación de la declaración ANUAL del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes – IPUSU, vence el 10° día hábil del mes de febrero de cada año, fecha que para los impuestos causados durante la vigencia 2025, venció el pasado 13 de febrero.
- Conjuntamente con los impuestos liquidados por los productores nacionales, los importadores de productos plásticos de un solo uso declararán el IPUSUI causado en todas las importaciones realizadas durante un mismo año fiscal en el Formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.
- Solo por el periodo gravable 2025, el impuesto en la importación de productos plástico de un solo uso que ingresen al país en la “forma de envases, embalajes o empaques de otros bienes”, y el importado “para comercialización”, se causará desde el veinticinco (25) de julio de 2025 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025. Por su parte, el relacionado con la importación “para consumo propio” si deberá ser liquidado, declarado y pagado por las operaciones realizadas entre el primero (01) de enero de 2025 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025, como tradicionalmente se ha efectuado.
- Una de las principales novedades de la nueva resolución, es la incorporación del nuevo formato 3300 “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI”, el cual deberá ser remitido previamente o al momento de la presentación de la declaración del impuesto (Formato 330), y que como su nombre lo indica, relaciona las cantidades de plásticos de un solo uso introducidas al territorio aduanero nacional, por cada declaración de importación. Teniendo en cuenta el corto tiempo dispuesto para diligenciar el nuevo formato, solo para la vigencia 2025, el mismo podrá presentarse hasta el 31 de marzo de 2026.
- Otra de las novedades a resaltar, corresponde a la necesidad de obtener certificaciones expedidas por el proveedor, por el transportador o por el agente de carga, según corresponda, en la cual se registrará la cantidad en gramos de plástico de un solo uso contenido en los envases, empaques y/o embalajes. En caso de no poder contar con la mencionada certificación, la información presentada en el “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Dicha certificación podrá elaborarse por documento de transporte o por declaración de importación.
- Cuando se trate de productos plásticos no sujetos o excluidos del impuesto, los sujetos pasivos del IPUSUI deberán informar la suma de los gramos de plástico contenidos en el envase, empaque y embalaje en la declaración del impuesto nacional de plásticos de un solo uso (Formulario 330), con base en las certificaciones emitidas por el proveedor, por el transportador o por el agente de carga, no siendo necesario en este caso diligenciar el Formato 3300. No sucede lo mismo cuando no se cuente con las mencionadas certificaciones.
- Respecto de la fecha de causación del impuesto en operaciones de importación, precisa la resolución que, en tratándose de importaciones para consumo propio y para comercialización, la misma corresponderá al momento de la importación del producto plástico, mientras que para la importación de producto plástico de un solo uso que ingrese al país en la forma de envases, embalajes o empaques de otros bienes, lo será el momento de la importación del producto terminado envasado, empacado y/o embalado en el producto plástico.
- Al igual que sucede con los hechos generadores tradicionales (producción nacional o importación para consumo propio – vigentes desde la creación del impuesto), las dos “nuevas” modalidades incluidas mediante Sentencia C-099 de 2025, gozan de las exclusiones y no sujeciones desarrolladas en los artículos 51 y 52 de la Ley 2277 de 2022, y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022.
- Cuando la importación se realice por medio de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el IPUSUI deberá ser liquidado por los intermediarios de esta modalidad de importación.
- En cuanto a sanciones dispone el artículo 11 de la resolución que, el incumplimiento de la obligación de presentar el formulario 330 y el nuevo formato “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” en los plazos establecidos, dará lugar a las sanciones previstas en el numeral 11 del artículo 643 del Estatuto Tributario (sanción por no declarar – 20% del valor del impuesto que ha debido pagarse).
Resolución 000005 de 09/02/2026 – DIAN
La DIAN define el procedimiento para la devolución del IVA pagado en la adquisición de vehículos eléctricos o híbridos en el marco de los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014, siempre que se cuente con el certificado expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)
Como se recordará, mediante la expedición de la Ley 1715 de 2014, por la cual se promueve el desarrollo y la utilización de fuentes no convencionales de energía, fue incorporada una serie de beneficios tributarios en favor de los inversores, entre los cuales se cuenta una deducción especial en el impuesto de renta equivalente al 50% del monto de la inversión (art. 11) y la exclusión del impuesto sobre las ventas – IVA (art. 12).
Es precisamente este último tema (exclusión de IVA) al que hace referencia el presente concepto, y en específico, al procedimiento para solicitar la devolución del IVA ante la DIAN cuando se trate de la adquisición de vehículos eléctricos y vehículos híbridos (PHEV y HEV), beneficio que después de varias opiniones, fue finalmente reconocido por la Administración tributaria en su Concepto 013853 de 2025.
En cuanto al beneficio de exclusión de IVA, el mismo resulta aplicable una vez se obtiene el certificado expedido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), por lo cual, en la práctica, los concesionarios facturan el valor del vehículo incluyendo el IVA, generándose así un pago de lo no debido cuando el sujeto pasivo del impuesto obtiene la mencionada certificación, siendo procedente solicitar la devolución por parte del inversionista (parágrafo 3° del artículo 1.3.1.12.24 del Decreto 1625 de 2016) dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de emisión de la factura, dando cumplimiento de los requisitos generales establecidos en los artículos 1.6.1.21.13 y 1.6.1.25.7 del mismo decreto.
Advierte la DIAN que, para proceder con la mencionada devolución, es necesario anexar los siguientes documentos:
- Certificado expedido por la UPME, que habilita el acceso a los incentivos tributarios previstos en la Ley 1715 de 2014.
- Relación de las facturas electrónicas, facturas de venta o documentos equivalentes que sirvan de soporte contable, de conformidad con el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, las cuales deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 617, 618 y 616-1 del Estatuto Tributario y discriminar expresamente el valor del IVA.
- Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, de las facturas electrónicas con validación previa o documentos equivalentes asociados a la adquisición del vehículo certificado por la UPME, indicando número de factura, identificación del proveedor (nombre o razón social y NIT), valor del bien adquirido, valor del IVA pagado y descripción del bien.
- Certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según corresponda, en la que conste que no se ha solicitado ni obtenido devolución o compensación previa por el IVA pagado.
- Certificación del contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que se indique que el IVA solicitado en devolución no ha sido tratado como mayor valor del costo, deducción en renta ni como impuesto descontable en IVA, y que se cumplen los requisitos legales para la procedencia de la solicitud.
Cuando se trate de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, en reemplazo de las certificaciones expedidas por contador público o revisor fiscal, se aceptará lo siguiente:
- Para la relación de facturas, una relación detallada de las facturas electrónicas, indicando su número (incluido prefijo), identificación del proveedor, valor del bien adquirido, valor del IVA pagado y descripción del vehículo.
- En sustitución de las certificaciones relativas a la no devolución previa y al tratamiento tributario del IVA, se podrá anexar un documento privado o declaración juramentada, suscrita por el solicitante, en la que manifieste, bajo gravedad de juramento, que:
- Las facturas relacionadas corresponden a la adquisición del vehículo híbrido o eléctrico certificado por la UPME.
- No se ha efectuado devolución ni compensación del IVA pagado.
- El IVA solicitado no ha sido tratado como mayor valor del costo, deducción en renta ni como
Finalmente, en respuesta a un segundo interrogante relacionado con el renglón de la declaración de renta – Formulario 210, en el cual debe relacionarse la deducción especial del 50% de la inversión, para la DIAN, el beneficio podrá imputarse en la Cédula General, específicamente en “otras deducciones”, teniendo en cuenta los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del E.T, entre otros.
Concepto 0063 [000673] de 16/01/2026 – DIAN
Reitera la DIAN que, si durante el período gravable declarado no existía obligación legal de tener revisor fiscal, la declaración no requiere de su firma
En materia contable y tributaria, como en muchas otras ciencias, cada inicio de año trae consigo la necesidad de validar un importante bloque de circunstancias a fin de determinar calidades, responsabilidades y periodicidades, principalmente orientadas al cumplimiento de las obligaciones para con entes oficiales.
Es así como, definir si cumple con los requisitos para ser vigilado por la Superintendencia de Sociedades, establecer la periodicidad del IVA, verificar las condiciones relacionadas con el grupo de preparadores de información financiera y contable (Grupo 1, 2 o 3) al que se pertenece, la periodicidad para la presentación de la declaración de ICA en Bogotá, entre muchas otras, se convierten en una de las principales tareas de planeación del año, a cargo de los equipos contables y legales de las entidades.
A dichas validaciones, no escapa la figura del Revisor Fiscal.
Sin perjuicio de otros criterios, el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 establece que será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a 3.000 salarios mínimos.
A su turno, el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario dispone que una declaración tributaria se tendrá por no presentada cuando “se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal para ello”.
Teniendo en cuenta el contexto anterior, múltiples han sido las discusiones relacionadas con la exigencia de la firma del Revisor Fiscal en una declaración de renta correspondiente a un período para el cual no se tenía la obligación de contar con dicha figura (sí, para el año siguiente donde se hace la presentación), diferencia zanjada por la administración tributaria con sustento en múltiples conceptos expedidos previamente por la misma entidad, y amparada en jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencias 8076 de 1997, 12154 de 2001 y 10034 de 2000), concluyendo que, la exigencia de la firma del revisor fiscal surge cuando, respecto del período gravable objeto de declaración, existía obligación legal de tener revisor fiscal, determinada con base en los topes de ingresos o patrimonio del año inmediatamente anterior a dicho período gravable, y no con referencia al año anterior al de la presentación de la declaración de renta.
Textualmente advierte la administración de impuestos:
“(…) para establecer la obligación de presentar la declaración firmada por revisor fiscal, deben tenerse en cuenta los topes fijados por la ley para el efecto, respecto al año inmediatamente anterior al correspondiente año o período gravable objeto de declaración”
“(…) En consecuencia, si durante el período gravable declarado no existía obligación legal de tener revisor fiscal, la declaración no requiere de su firma, por tanto, se consideraría válida la declaración del impuesto sobre la renta firmada por contador público según corresponda.” (énfasis nuestro)
Concepto 0061 [000406] de 15/01/2026 – DIAN
Según la DIAN, los términos de firmeza especial de las declaraciones de renta no modifican ni extienden el término general de firmeza aplicable a las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA)
Establece el artículo 705-1 del Estatuto Tributario que, los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
Ahora bien, respecto del término firmeza de la declaración de renta, podemos manifestar que el mismo es de tres (3) años en términos generales, sin perjuicio de los plazos especiales consagrados en la ley, a saber: i) 5 años para contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia; ii) 5 años para contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales y; iii) 6 o 12 meses, en el caso que la declaración de renta goce del beneficio de auditoría.
Consultada la Administración tributaria sobre la aplicabilidad de los términos especiales a las declaraciones de retención en la fuente e IVA, la entidad respondió de forma negativa manifestando que a dichas declaraciones le son aplicables los artículos 705 y 714 ibídem, es decir, al término de firmeza general de 3 años, concluyendo textualmente lo siguiente:
“En consecuencia, los términos de firmeza especial de las declaraciones de renta no modifican ni extienden el término general de firmeza aplicable a las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.” (el resaltado es nuestro)
Concepto 147 [001221] de 04/02/2026 – DIAN
En un interesante concepto, la DIAN resuelve una serie de interrogantes relativos a la retención en la fuente aplicable en las operaciones de factoring. No procede la retención en la fuente a título de renta, cuando el descuento (rendimiento financiero) se otorga con ocasión de la adquisición de un título valor; no así, cuando se trate de rendimientos financieros adicionales
Tras una solicitud de aclaración del Oficio 900919 del 5 de febrero de 2021, en el cual fueron resueltos varios interrogantes relativos a la retención en la fuente aplicable en las operaciones de factoring, la DIAN reitera que el menor valor de la compra de cartera, o descuento, al corresponder efectivamente a un interés o rendimiento financiero que obtiene el factor por facilitar liquidez al cliente o cedente, el mismo se encuentra sometido a retención en la fuente, en la medida que dicho “descuento” no se otorgue con ocasión de la adquisición de un título valor. Esto último en atención a la excepción dispuesta en el literal d) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016 – DURT.
También advierte que, si en la operación de factoring con recurso, el factor obtiene rendimientos financieros adicionales, estos si se encuentran sometidos a retención en la fuente, en la medida en que no hagan parte de los derechos patrimoniales incorporados en el título valor adquirido.
Teniendo en cuenta que las operaciones de factoring pueden contemplar diferentes matices (con recurso, sin recurso, transferencia mediante endoso o mediante la adquisición de un título valor), la DIAN ilustra diferentes escenarios a fin de determinar la procedencia o no de la práctica de la retención en la fuente, así:
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Operaciones de factoring sin recurso |
Cesión de derechos patrimoniales crediticios cuya transferencia no se efectúa
mediante la adquisición de un título valor |
Pago efectuado al cedente como contraprestación por enajenación de la
cartera: No está sometido a retención en la fuente en cuanto se constituya un
reembolso de capital para el cliente o cedente. |
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Descuento o menor valor de la cartera: Sujeto a
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. |
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Adquisición de derechos patrimoniales crediticios transferidos mediante el endoso
de un título valor |
Pago efectuado al cedente como contraprestación por enajenación de la
cartera: No está sometido a retención en la fuente en cuanto se constituya un
reembolso de capital para el cliente o cedente |
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Descuento o menor valor de la cartera: No se encuentra sujeto a
retención en la fuente por la excepción del literal d) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de
2016 |
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Operaciones de factoring que no impliquen la transferencia de los
riesgos y beneficios de la cartera enajenada y se consideren como un financiamiento
con recurso |
Cesión de derechos patrimoniales crediticios cuya transferencia no se efectúa
mediante la adquisición de un título valor |
Descuento o menor valor de la cartera:
Rendimiento financiero para el factor sometido a retención en la fuente. |
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Rendimientos financieros diferentes al
valor de los derechos patrimoniales incorporados en la cartera cedida: Pago o
abono en cuenta sometido a retención en la fuente |
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Adquisición de derechos patrimoniales crediticios transferidos mediante el endoso
de un título valor |
Descuento o menor valor de la cartera: Rendimiento financiero para el
factor no sujeto a retención en la fuente por excepción del literal d) del
artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016 |
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Rendimientos financieros diferentes al
valor de los derechos patrimoniales incorporados en el título valor: Pago o
abono en cuenta sometido a retención en la fuente |
Concepto 0103 [000783] de 23/01/2026 – DIAN
La UPME modifica los ciclos para la radicación de las solicitudes de emisión del certificado que permite acceder a los incentivos tributarios por inversiones en generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente de la energía (GEE)
Establecen los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, un importante régimen de incentivos tributarios para las inversiones en fuente no convencional de energía – FNCE y la gestión eficiente de energía – GEE (vehículos eléctricos o híbridos, paneles solares, etc.), beneficios que constan de una deducción especial en el impuesto sobre la renta equivalente al 50% de la inversión; la exclusión del impuesto sobre las ventas – IVA; la exención arancelaria y; una depreciación acelerada del 33% anual aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la reinversión, inversión y operación de los proyectos.
Definen las citadas disposiciones que, para acceder a los mencionados beneficios es imperioso obtener el certificado expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, trámite y requisitos que podrá consultar a través de la dirección:
https://www.upme.gov.co/ventanilla-unica-de-tramites-y-servicios/incentivos-tributarios/
En línea con lo anterior, y apelando a los principios de eficacia y eficiencia administrativa, dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Resolución UPME 135 de 2025, que la recepción de las solicitudes para la emisión del certificado UPME se realizará en dos ciclos, a través del aplicativo web dispuesto para tal fin, periodos fueron modificados por la presente resolución, así:
“la recepción de las solicitudes para la emisión del certificado UPME que permite acceder a los incentivos tributarios se realizará en dos ciclos, a través del aplicativo web dispuesto para tal fin, los interesados en solicitar la evaluación deben enviar todos los requisitos mencionados en el artículo 5 – de la Resolución 135 de 2025 -, en las fechas y plazos que se detallan a continuación:
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CICLO |
Fecha
inicial recepción y evaluación de solicitudes |
Fecha
final de recepción de solicitudes |
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CICLO I |
Marzo 01 |
Mayo 31 |
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CICLO II |
Agosto 01 |
Noviembre 14 |
“
Resolución 000070 de 13/02/2026 – Unidad de Planeación Minero Energética – UPME
Vencimiento obligaciones mes de marzo de 2026
- Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
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Último dígito |
Febrero |
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1 |
Marzo 10/2026 |
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2 |
Marzo 11/2026 |
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3 |
Marzo 12/2026 |
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4 |
Marzo 13/2026 |
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5 |
Marzo 16/2026 |
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6 |
Marzo 17/2026 |
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7 |
Marzo 18/2026 |
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8 |
Marzo 19/2026 |
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9 |
Marzo 20/2026 |
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0 |
Marzo 24/2026 |
- Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.
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Último dígito |
Bimestre Ene-Feb |
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1 |
Marzo 10/2026 |
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2 |
Marzo 11/2026 |
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3 |
Marzo 12/2026 |
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4 |
Marzo 13/2026 |
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5 |
Marzo 16/2026 |
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6 |
Marzo 17/2026 |
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7 |
Marzo 18/2026 |
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8 |
Marzo 19/2026 |
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9 |
Marzo 20/2026 |
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0 |
Marzo 24/2026 |
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Para los prestadores de servicios desde el exterior: |
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Todos |
Marzo 13/2026 |
- Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.
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Último dígito |
Bimestre Ene-Feb |
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Todos |
Marzo 18/2026 |
- Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 1 de 2025.
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Últimos dígitos |
Bimestre Ene-Feb |
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Todos |
Marzo 20/2026 |
-
Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).
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Último dígito |
Bimestre Ene-Feb |
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Todos |
Marzo 13/2026 |
- Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.
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Último dígito |
Bimestre Ene-Feb |
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1 |
Marzo 10/2026 |
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2 |
Marzo 11/2026 |
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3 |
Marzo 12/2026 |
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4 |
Marzo 13/2026 |
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5 |
Marzo 16/2026 |
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6 |
Marzo 17/2026 |
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7 |
Marzo 18/2026 |
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8 |
Marzo 19/2026 |
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9 |
Marzo 20/2026 |
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0 |
Marzo 24/2026 |
Proyectos de norma…
- Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se elimina la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos realizados con tarjetas débito y crédito (Publicado 26 de enero de 2026).
- Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece en un 5,81% el porcentaje de ajuste fiscal de los activos fijos para el año gravable 2025 (Artículo 70 E.T.); y se actualiza la tabla de cifras para el ajuste fiscal de activos fijos de las personas naturales definido en el artículo 73 del E.T., para el caso de acciones o aportes, bienes raíces urbanos, bienes raíces rurales dedicados a actividades agropecuarias y bienes raíces rurales (Publicado 19 de enero de 2026).