Circular Directores – Enero 2026

Tabla de Contenidos

Con el objetivo de evitar efectos irreversibles y garantizar la supremacía constitucional, la Corte Constitucional suspendió provisionalmente el Decreto Legislativo 1390 del pasado 22 de diciembre mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Derivado de dicha decisión, la Alta corporación determinó que las medidas tributarias orientadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar la “crisis” consagradas en el Decreto Legislativo 1474 de 2025, NO PRODUCIRÁN EFECTOS a partir de la fecha, y hasta que la Sala Plena de la Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto.

Así las cosas, temas como el incremento en el impuesto al consumo y la tarifa de IVA de licores, vinos, aperitivos y similares; el IVA sobre los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet; la reducción en el tope para la exclusión del IVA en la importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega; la disminución del umbral para estar sujetos al impuesto al patrimonio y el notable incremento en las tarifas; los puntos adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta para el sector financiero; el impuesto especial para la estabilidad fiscal (extracción de hidrocarburos y carbón); el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado; el impuesto complementario de normalización tributaria; y el muy sonado paquete de beneficios para la reducción de sanciones e intereses moratorios sobre impuestos y obligaciones formales administrados por la DIAN, quedan congelados hasta que se emita una decisión de fondo.

La medida adoptada por el Gobierno Nacional tras el hundimiento de la “Ley de Financiamiento”, tiene profundos vicios, al no estar amparada en hechos sobrevinientes ni extraordinarios, sino a situaciones de carácter estructural.

Comunicado 01 (Autos 082 y 084) de 29/01/2026 – Corte Constitucional

Como un bálsamo para la época, cae el cambio de posición realizado por la DIAN de cara a la generación del “documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente – DSNO”, cuando por razones comerciales y de otra índole son generados en el año o periodo siguiente al de su realización o devengo.

Como se recordará, mediante la expedición del Concepto 008129 int. 935 del 24 de junio de 2025, la DIAN, al rigor literal del parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T., consideró que la posibilidad de soportar los costos y deducciones del año de realización o devengo con facturas de venta o documentos equivalentes expedidos con fecha del año o período siguiente no resultaba aplicable en las operaciones soportadas con el DSNO.

Pues bien, a raíz de una solicitud de reconsideración del acto administrativo y luego de analizar la finalidad y temporalidad de la citada disposición, además de la similitud del DSNO con la factura de venta; y en observancia del principio de sustancia sobre forma, la DIAN validó la procedencia del mencionado parágrafo segundo del artículo 771-2 del E.T., para efectos de la generación del DSNO.

Concluye textualmente el concepto:

“C. Conclusión y decisión.

14. En virtud de lo expuesto, se reconsiderará la tesis jurídica del Concepto No. 008129 (int. 935) del 24 de junio de 2025, emitido por la Subdirección de Normativa y Doctrina y en su lugar se adopta la siguiente tesis jurídica:

El parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET., resulta aplicable en las operaciones soportadas con el DSNO, siempre que se demuestre que estas ocurrieron en el año gravable y sin que ello implique el desconocimiento de los deberes formales impuestos por la ley y el reglamento para la expedición de dicho soporte.” (el resaltado es nuestro)

En línea con otras obligaciones derivadas del sistema de facturación electrónica, es importante recordar lo concluido por la DIAN en su Concepto 1239 [011042] de 2024, donde manifiesta que, en el caso de la trasmisión de la “nómina electrónica“, si la misma se realiza de forma extemporánea antes de la presentación de la declaración de renta, el soporte de los costos y deducciones será válido, siempre que se demuestre la relación laboral y el pago o abono en cuenta correspondiente.

Así mismo, en lo que concierne a los “acuses de recibo de la factura, y de los bienes y/o servicios”, se hace muy útil lo concluido por el Consejo de Estado en su Sentencia (29509) de 2025, tesis acogida por la DIAN en su Concepto 1846 [015517] del mismo año, donde queda claro que, los contribuyentes pueden remitir los mencionados acuses en cualquier momento, inclusive en el curso de un procedimiento de fiscalización o control.

Concepto 158 de 26/01/2026 – DIAN

En un sensato y justo cambio de posición, la DIAN modificó su tesis respecto de la distribución de la retención en la fuente a título de renta entre el socio gestor y el oculto, que les es practicada en desarrollo de un contrato de cuentas en participación.

Como se recordará, en un principio la DIAN concluía que la mencionada retención debía ser imputada en su totalidad por el socio gestor (Concepto General 008537 de 2018 y otros oficios complementarios).

Posteriormente, al amparo del artículo 18 del E.T. que predica el principio de transparencia tributaria, el cual establece que, cada partícipe debe declarar individualmente sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en proporción a su participación, el Consejo de Estado cuestionó la interpretación del ente de fiscalización, concluyendo que las retenciones practicadas en desarrollo del contrato, al corresponder a un activo, igualmente son repartibles al partícipe oculto a prorrata de su participación (Consejo de Estado, Sentencia (26085) del 30 de agosto de 2024).

Pese a lo anterior, surgieron dudas respecto de la distribución proporcional cuando el socio oculto corresponde a un no contribuyente del impuesto sobre la renta, inquietud resuelta por la Administración tributaria mediante Concepto 007332 (int. 820) de 2025 (objeto de la reconsideración), reiterando que la retención en la fuente debía distribuirse igualmente según los porcentajes de participación, sin que el gestor se pudiese apropiar del total de la retención practicada.

Pues bien, ante semejante contradicción con las normas y principios superiores, y motivada por una solicitud de reconsideración, la DIAN, luego de reconocer que la finalidad de la retención en la fuente no es otra que recaudar de manera anticipada el impuesto a cargo, concluyó que el traslado de estas a los socios ocultos que no tienen la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre la renta, resultaba contrario a los principios de justicia, eficiencia y progresividad, razón por la cual, si en los contratos de cuentas en participación el socio oculto no es contribuyente del impuesto sobre la renta, las retenciones en la fuente que fueron practicadas en desarrollo del contrato podrán ser descontadas en su totalidad en la respectiva declaración del socio gestor.

En estas condiciones, cuando el socio gestor contribuyente del impuesto sobre la renta se toma la totalidad de las retenciones, también debe declarar la totalidad del ingreso del contrato para mantener la sincronía con la base gravable de la retención; reconociendo además un gasto (sometido a los principios del artículo 107 E.T) por el valor distribuido como utilidad al socio oculto (como era el tratamiento antes de la nueva versión del artículo 18 del E.T.). Lo anterior sin perjuicio del manejo contable que deba darse a la operación.

Así las cosas, resulta claro que para aplicar la proporcionalidad del artículo 18 del E.T., es necesario que tanto el socio gestor como el socio oculto, ostenten la calidad de contribuyente declarante del Impuesto sobre la renta.

En línea con lo anterior, también fueron analizados los casos en los cuales el socio oculto, i) se haya acogido al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE; ii) ostente la calidad de contribuyente del Régimen Tributario Especial – RTE (p.ej. fundaciones, asociaciones); iii) se trate de un patrimonio autónomo o un fondo de inversión colectiva o; iv) corresponda a un no contribuyente declarante, temas resumidos en una didáctica sinopsis preparada por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, y que reproducimos a continuación:

Contrato de cuentas en participación

Socio oculto

Socio gestor

Calidades tributarias de la parte

Contribuyente, régimen tributario especial, no
contribuyente declarante

No contribuyente no declarante

Régimen SIMPLE

Contribuyente

Las retenciones
practicadas se distribuyen entre las partes.

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el
ingreso, los costos y gastos. El gestor es el único con derecho a llevar las
retenciones en la fuente que le fueron practicadas. Al distribuir la
utilidad al socio oculto, el gestor debe reconocer un gasto
cuya
deducibilidad se somete a lo previsto en el 
artículo
107
 del E.T. y
demás requisitos previstos en el E.T.

Las retenciones
practicadas se distribuyen entre las partes. En el caso del socio oculto
contribuyente del SIMPLE, este deberá incluir las retenciones practicadas al
contrato y distribuidas por el socio gestor en el Renglón 77 del Formulario
2593 a efectos del recibo de pago y en el Renglón 96 y siguientes del
Formulario 260 a efectos de la declaración anual consolidada, o los que hagan
sus veces. Estas retenciones deberán ser proporcionales, en los términos del
art. 18, y además deberán observar lo dispuesto en los artículos 
906908 y 913 del E.T.

Régimen SIMPLE

Al gestor no se le
practican retenciones en la fuente.

El gestor se reputa
como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. El
gestor no se somete a retención en la fuente.

Al gestor no se le
practican retenciones en la fuente.

Régimen tributario
especial

El gestor solo se
somete a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros de
acuerdo con el 
Art.
19-1
, E.T.

El gestor se reputa
como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. El
gestor es el único con derecho a llevar las retenciones en la fuente que le
fueron practicadas. Al distribuir la utilidad al socio oculto, el gestor debe
reconocer un gasto cuya deducibilidad se somete a lo previsto en el 
artículo
107
 del E.T. y
demás requisitos previstos en el E.T.

El gestor sólo se
somete a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros de
acuerdo con el 
Art.
19-1
, E.T. y deberá
trasladarle al socio oculto lo proporcional. En el caso del socio oculto
acogido al SIMPLE, este deberá incluir las retenciones practicadas al
contrato y distribuidas por el socio gestor en el Renglón 77 del Formulario
2593 o el que lo sustituya. Estas retenciones deberán ser proporcionales, en
los términos del 
art.
18
, y además deberán
observar lo dispuesto en los artículos 
906908 y 913 del E.T.

No contribuyente
declarante

El gestor no se
somete a retención en la fuente.

El gestor se reputa
como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al
distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto.

El gestor no se
somete a retención en la fuente.

No contribuyente no
declarante

El gestor se reputa
como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al
distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto.

El gestor se reputa
como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al
distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto.

El gestor se reputa
como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al
distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto.

Concepto 2476 de 31/12/2025 – DIAN

Con la intención de obtener el reporte de conciliación fiscal de todo el grupo empresarial a efectos de determinar la Tasa Mínima de Tributación del Grupo – TTDG, la DIAN adicionó un inciso tercero al artículo 1.4.3.1. del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 1 de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria, para incluir como obligados a presentar el “Reporte de Conciliación Fiscal” a los contribuyentes que consoliden o combinen estados financieros de sus filiales, subsidiarias u otras entidades; bajo cualquiera de los estados de información financiera que le sea aplicable y/o que estén inscritos en el registro mercantil con la condición de grupo empresarial o situación de control, conforme a los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.

Adicionalmente, se establece que esta obligación se extiende igualmente a las filiales, subsidiarias o entidades que fueron objeto de consolidación o combinación.

Dispone la nueva regulación que, la obligación aplica sin importar el monto de los ingresos brutos fiscales obtenidos en el año gravable objeto de conciliación, debiendo el contribuyente informar en dicha conciliación fiscal o en la declaración del impuesto sobre la renta, el número de identificación tributaria – NIT de la entidad que consolida o combina el estado financiero.

Como se recordará, en términos generales la obligación de diligenciar y presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN el reporte, se encuentra a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar contabilidad o por quienes de manera voluntaria decidan llevar contabilidad, cuando los ingresos brutos fiscales obtenidos en el período gravable objeto de conciliación sean iguales o superiores a 45.000 UVT (año 2025 $2.240.955.000), debiendo para los demás casos, ser diligenciado (no enviado) y encontrarse a disposición de la DIAN, reglas a las que escapan los nuevo obligados definidos en el presente decreto.

En línea con la finalidad del decreto, es importante recordar lo establecido en el numeral 2. del parágrafo 6. del artículo 240 E.T. relacionado con el cálculo de la “Tasa Mínima de Tributación”, cuando el contribuyente residente fiscal en Colombia deba preparar estados financieros que sean objeto de consolidación en Colombia, debiendo hacer el cálculo de forma consolidada con los demás integrantes del grupo (no individual), a fin de determinar la “Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG)”, dando aplicación al procedimiento de cálculo y distribución del Impuesto a Adicionar – IA (de ser procedente) establecido en los numerales 2.1 a 2.3, ibidem.

Resolución 000246 de 30/12/2025 – DIAN

En los actos objeto de demanda, la DIAN procedió a desconocer parcialmente la deducción por depreciación a un contribuyente que utilizó los activos solo una fracción de año, deduciendo bajo el mismo concepto el valor de las cuotas faltantes para completar el total de depreciación, esta última bajo el concepto de obsolescencia, teniendo en cuenta la especialidad de los activos y la terminación del contrato que demandó su adquisición.

A juicio de la DIAN, solo procedía la deducción de las cuotas amparadas en el uso de los activos, y no las tomadas por el contribuyente bajo el concepto de obsolescencia.

Para resolver la litis, la Sala, al amparo de lo establecido en los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario que tratan la deducción por depreciación y el concepto de obsolescencia respectivamente, advirtió que, la obsolescencia de un activo no solo opera por el cambio en sus características físicas o funcionales, sino que también se predica cuando hay circunstancias externas que inciden en la pérdida de utilidad del activo para el desarrollo de la actividad productora de renta, como pueden ser dinámicas del mercado o negociales que derivan en que el bien deje de prestar funcionalidad al objeto económico del contribuyente, temas ya abordados en la jurisprudencia de la Sección (Sentencias (24020) de 2020 y (16944) de 2009).

En consecuencia, la obsolescencia es un concepto más amplio que trasciende las razones meramente técnicas asociadas al bien y tiene en cuenta factores externos que afectan su funcionalidad.

Un punto destacable del fallo, es la forma en la que el contribuyente debe reconocer la mencionada obsolescencia a efectos de proceder con su deducción, aspecto que textualmente concluye la Corporación manifestando: “frente a los activos que por distintas razones se vuelven inoperantes las sociedades pueden optar por reconocer tal hecho en sus estados financieros bien sea mediante su baja o la depreciación de los saldos restantes, esto considerando que las condiciones externas que afectan la funcionalidad de los activos no necesariamente derivan en su destrucción o disposición”. (énfasis nuestro)

No sobra advertir que, para efectos del reconocimiento de la obsolescencia, es necesario, bajo el principio de libertad probatoria, justificar suficientemente la depreciación acelerada.

Sentencia (28452) de 13/11/2025 – Consejo de Estado

Tras una rigurosa e injustificada interpretación del contenido del artículo 488 del Estatuto Tributario, la DIAN, mediante la publicación de su concepto 007351 int. 823 del 04 de junio de 2025, concluyó que, tratándose de no contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio, que incurren en costos y gastos para el desarrollo de sus operaciones, al no ser computables estos como costo o gasto según las disposiciones del impuesto sobre la renta, no les asistía el derecho a tratar como impuesto descontable el IVA pagado por tales adquisiciones (en las respectivas declaraciones de IVA).

Como se recordará, el mencionado artículo 488 E.T. impone como condición para la procedencia del descuento del impuesto sobre las ventas – IVA por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones, que tales erogaciones, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Motivada por una solicitud de reconsideración, la Administración tributaria, con base en varios pronunciamientos del Consejo de Estado (sentencias 17920 de 2012, 20814 de 2017 y 25295 de 2022), cambió su posición, señalando que para determinar si se cumple con el requisito del artículo 488 del Estatuto Tributario, consistente en que los bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto según las disposiciones del impuesto sobre la renta, estos deben atender a los criterios de necesidad, causalidad y proporcionalidad, siendo aplicables las reglas de unificación jurisprudencial de la sentencia con expediente No. 21329 de 2020.

En línea con lo anterior, tras reconocer la independencia entre las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas – IVA, el ente fiscalizador abrió la posibilidad de tratar como descontable el impuesto sobre las ventas facturado al responsable de IVA, al considerar que dichos impuestos descontables (en el IVA), no están supeditados a que el responsable sea contribuyente del impuesto sobre la renta.

Así las cosas, la DIAN concluye y decide textualmente:

“11. Por lo expuesto, se reconsidera el Concepto 007351 int. 823 del 04 de junio de 2025.

12. En su lugar se concluye que el IVA pagado por la adquisición de bienes corporales y/o servicios por una entidad que no es contribuyente del impuesto sobre la renta ni obligada a presentar declaración de ingresos y patrimonio, pero que sí es responsable de IVA, puede tratarse como impuesto descontable en la determinación de su impuesto sobre las ventas, siempre y cuando acredite que:

(i) Los bienes y/o servicios adquiridos sean computables como costo o gasto según las disposiciones del impuesto sobre la renta, esto es, que se cumplan los criterios de proporcionalidad, necesidad y causalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, conforme a las reglas de unificación jurisprudencial de la sentencia con expediente No. 21329 del 26 de noviembre de 2020, y

(ii) Los bienes y servicios se destinen a las operaciones gravadas con el IVA.” (énfasis nuestro)

Concepto 0066 [000483] de 14/01/2026 – DIAN

Con el objetivo de luchar contra la evasión fiscal y generar una fuente de ingresos permanente para el Estado mediante una regla de cierre a partir de la información patrimonial en el impuesto sobre la renta, fue establecido el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, mediante el cual los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588 ibidem, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial (y sin sanción).

A su turno, dispone el inciso segundo de la norma que, cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de estos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión,  siendo procedente la sanción por inexactitud (200%).

Por último, cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud (200%), regla tratada en el inciso 3. de la norma.

Ahora bien, ante la inexistencia de pronunciamientos relacionados con el alcance del artículo 239-1 del E.T. – Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes-, en especial, sobre los límites y condiciones para su aplicación por parte de la Administración en desarrollo de su capacidad para incorporar las consecuencias al detectar la omisión de un activo o la inclusión de un pasivo inexistente, en un destacable fallo emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Alta corporación interpretó el alcance de la disposición bajo las siguientes tres perspectivas:

i. “El regulado en el inciso 2 ídem: cuando la autoridad -en desarrollo de sus facultades de fiscalización-, y respecto de declaraciones que no se encuentren en firme, detecta la omisión de activos y/o la inclusión de pasivos no reales, provenientes de «períodos no revisables»11, y que persiste en el periodo que se fiscaliza, porque se persiste en la omisión del activo o la inclusión del pasivo inexistente. En tal caso, además de reconocer el efecto patrimonial correspondiente (inclusión del activo o exclusión del pasivo), la autoridad puede adicionar el valor patrimonial del activo o del pasivo como renta líquida gravable en el periodo objeto de revisión, liquidando sanción por inexactitud sobre el mayor impuesto determinado.

ii. El descrito en el inciso 1 del precepto: cuando el propio contribuyente regulariza la conducta ajustando el patrimonio para incorporar el activo omitido o excluyendo el pasivo inexistente. En tal evento, el contribuyente actúa conforme a la ley y adiciona la correlativa renta líquida gravable, sin que se genere renta por comparación patrimonial y sin que haya lugar a liquidar sanción, si lo hace en la declaración inicial. Si adopta tal comportamiento mediante una corrección a la declaración inicial, tendrá que liquidar sanción por corrección prevista en el artículo 644 del E.T.

iii. El previsto en el inciso 3 ejusdem cuando el contribuyente realiza el ajuste patrimonial incluyendo el activo omitido o excluyendo el pasivo inexistente sin adicionar la renta líquida gravable. Si la autoridad detecta tal comportamiento, debe adicionar la renta líquida gravable, liquidar el mayor impuesto e imponer la correspondiente sanción por inexactitud, lo cual solo podría efectuarse en esa declaración.” (énfasis nuestro)

Considerando lo anterior, advierte la Sala que en el específico caso de la inclusión de pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, pueden darse dos escenarios: “(i) que la Administración los detecte en la declaración objeto de fiscalización y proceda a adicionar su valor como renta líquida gravable junto con la sanción correspondiente; o (ii) que el contribuyente los haya excluido en una declaración inicial o de corrección presentada, sin adicionar la renta líquida gravable, lo que legitima a la autoridad para determinar el impuesto oficialmente sobre la renta líquida omitida, junto con la sanción correspondiente.” (el resaltado es nuestro)

De otro lado, analiza la Sala la interacción entre el ya tratado artículo 239-1 E.T., y la “Renta por comparación patrimonial” establecida en el artículo 236 ibidem, advirtiendo que esta última tendría que provenir de periodos revisables (a diferencia de la renta líquida gravable regulada en el artículo 239-1 del E.T, la cual se encuentra referida a periodos no revisables), mediante la comparación de los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente, y no los establecidos directamente por la Administración mediante liquidación oficial.

Finalmente, resalta la Sala que el artículo 239-1 del E.T. solo es aplicable en el caso de pasivos inexistentes, evento que difiere de los pasivos improcedentes, los cuales se configuran cuando el contribuyente no cumple con la carga de la prueba calificada prevista en los artículos 770 y 771 del ET.

Corolario de lo anterior, y ante la ausencia de interpretaciones previas de la corporación, la Sala establece las siguientes reglas:

Regla 1. En aplicación de los artículos 770 y 771 del ET, la Administración puede rechazar pasivos improcedentes, cuando el contribuyente no acredita la prueba calificada prevista en las mencionadas disposiciones.

Regla 2. En aplicación del artículo 236 del ET, si un activo es omitido o infravalorado, o un pasivo es creado e introducido artificiosamente en la declaración de un periodo revisable, la Administración puede adicionar o ajustar debidamente el activo, o desconocer el pasivo y, en consecuencia, ajustar el patrimonio líquido y aplicar el sistema de renta por comparación patrimonial. Por efecto de lo anterior, podrá determinar el mayor impuesto e imponer sanción, siempre que se determine que esto encubre una omisión de rentas gravables.

Regla 3. En aplicación del artículo 239-1 ET (inciso 2), si la autoridad tributaria detecta un activo omitido o un pasivo inexistente, que provenga de una declaración no revisable, incorporado, por vía de arrastre, en una declaración abierta para fiscalización, puede incluir el valor del pasivo como una renta líquida especial, calcular el impuesto correspondiente e imponer sanción por inexactitud.

Regla 4. En aplicación del artículo 239-1 ET (inciso 3) si la autoridad detecta que un contribuyente en una declaración inicial o de corrección excluyó un pasivo inexistente proveniente de un periodo no revisable que venía arrastrando, sin incorporar una renta líquida especial, podrá determinar el mayor impuesto e imponer sanción por inexactitud. La oportunidad para que la Administración la adicione será únicamente el término de firmeza de esa autoliquidación en la que subsane la inconsistencia. De no hacerlo, no podrá afectar las subsiguientes autoliquidaciones en las que ya se encuentre regularizado el patrimonio del contribuyente.

Regla 5. En aplicación del artículo 239-1 (Inciso 3), si la autoridad detecta un pasivo inexistente proveniente de un período no revisable, que es eliminado del patrimonio por el contribuyente, alegando la operancia de un medio extintivo de obligaciones, como causa de haber eliminado de la declaración el pasivo inexistente, debe acreditar, con prueba directa o indirecta, la inexistencia de la obligación en virtud del pago16 o cualquier medio extintivo de obligaciones. Si la Administración pretende tratar el pasivo como inexistente, tiene que primero desvirtuar el medio de pago alegado y, solo tras esto, la autoridad podrá incorporar el valor del pasivo como renta líquida gravable, determinar el mayor impuesto e imponer la sanción correspondiente.

Sentencia (27760) de 04/12/2025 – Consejo de Estado

En línea con lo establecido por la Administración tributaria en su Concepto 7 [000112] de 2024 y otros oficios relacionados con la no obligación de expedir factura o documento equivalente en los préstamos de dinero correspondientes a un mutuo, la entidad concluye que tampoco se genera la obligación por parte del mutuario, de generar y transmitir el documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, al no corresponder precisamente a la adquisición de bienes y/o servicios.

Y es que a juicio de la DIAN, la adquisición de bienes y/o servicios se constituye en uno de los supuestos que determina la obligación de expedir el mencionado documento.

Como se recordará, el numeral 7 del artículo 1 de la Resolución 000167 de 2021 (compilado en la Resolución Única 000227 de 2025, artículo 1.5.2.1.1 y siguientes – DIAN) establece que el documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente es un documento físico o electrónico que constituye el soporte de costos, deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos descontables en el Impuesto sobre las ventas, derivado de la adquisición de bienes y/o servicios a sujetos que no se encuentran obligados a cumplir con el deber formal de facturar.

Así las cosas, al no existir la obligación de soportar el costo o deducción de los intereses reconocidos derivados del contrato de mutuo con una factura de venta o el documento soporte mencionado (DSNO), y en consonancia con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, para el reconocimiento fiscal de costos y deducciones deberá acreditarse la respectiva operación con los medios de prueba idóneos en los términos que señala el artículo 743 ibidem.

Con este concepto, se adiciona el numeral 4.1.1.11 al Concepto Unificado 0106 del 19 de agosto de 2022 – obligación de facturar y sistema de factura electrónica.

Concepto 1887 [016007] de 10/11/2025 – DIAN

Como se recordará,  el Consejo de Estado en su Sentencia de julio 19 de 2023, Radicación No. 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209), modificó su posición frente a aquellos casos en los cuales un contribuyente había dejado de practicar la autorretención a título de renta sobre unos determinados ingresos, los cuales fueron oportunamente incluidos en la declaración de renta del mismo periodo, autorretenciones que posteriormente fueron requeridas por la administración tributaria conjuntamente con las sanciones e intereses moratorios del caso, cuando ya el contribuyente no podría imputarlas a su declaración de renta por estar vencido el término para la corrección previsto en el artículo 589 del E.T.

Para tales efectos, la Alta Corporación reconoció que exigir al contribuyente/responsable el pago de las autorretenciones en la fuente que ya no podía imputar en su declaración de renta (cuenta con (1) un  año posterior al vencimiento del término para presentar la declaración), corresponde efectivamente a un doble pago del impuesto, teniendo en cuenta que la finalidad de la retención en la fuente es conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause. De esta forma, exculpó al contribuyente de pagar una autorretención “el capital”, que efectivamente no podrá imputar, siendo procedente en tal caso,  el pago de la sanción y los correspondientes intereses moratorios causados entre la fecha de vencimiento de la declaración de retención en la fuente en que debieron ser incorporadas las autorretenciones, y aquella en que fue pagado el impuesto sobre la renta liquidado sobre los ingresos sobre los cuales se reclama la autorretención (o la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios cuando se genera un saldo a favor, advierte la DIAN en su Concepto).

De esta forma, y bajo el sustento en pronunciamientos anteriores (Concepto 1021 [020776] del 2024 y 000909 interno 65 del mismo año), aunque los valores declarados en la autorretención y no pagados no sean exigibles como capital debido al cumplimiento de la obligación sustancial mediante el pago del impuesto de renta, según se evidencia de la doctrina mencionada en este documento, estos valores sí constituyen una expresión formal de la obligación de autorretención. Por ende, sirven como base para el cálculo de los intereses moratorios y las sanciones correspondientes como la de extemporaneidad en el caso de no haberse presentado debidamente, en cumplimiento de un deber formal que debe satisfacerse.

Recuerda finalmente la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN que, para efectos de la liquidación de los intereses moratorios por el incumplimiento de las autorretenciones en la fuente en los anteriores términos, los mismos: (i) no podrán extenderse más allá del momento en que fue satisfecha la obligación sustancial (el pago del impuesto); (ii) desde la fecha en que se generó la mora; y (iii) su liquidación se hará sobre el mayor valor liquidado en cada declaración de retención en la fuente.

Concepto 2028 [017321] de 10/12/2025 – DIAN

Como se recordará, mediante la expedición de la Ley 2277 de 2022 fueron creados los denominados impuestos saludables, a saber, el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas – IBUA, y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas – ICUI.

Con relación al primero de estos impuestos (IBUA), establecen los artículos 513-1 a 513-5 del E.T., que el hecho generador lo constituye la producción (venta o retiro) o importación, de bebidas ultraprocesadas azucaradas, de las partidas arancelarias definidas en el Art. 513-1 E.T. (Excluye las fórmulas infantiles, medicamentos, soluciones de electrolitos, entre otros), en función del nivel de azúcar añadido, impuesto que define como sujeto pasivo al productor o importador de los bienes, bajo un régimen monofásico.

Por su parte, en lo que concierne a la base gravable, la misma está constituida por los gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, base gravable a la cual se le aplican las tarifas modificadas por la presente resolución, para la vigencia 2026.

Según lo establecido en el parágrafo del artículo 513-4 del Estatuto Tributario, el nuevo impuesto declarable de forma bimestral, que inicio su aplicación en el año gravable 2023 con tarifas de $0, $18 y $35, se ve sujeto a la modificación de sus tarifas de forma anual, encargo que quedó bajo responsabilidad de la DIAN a partir del año gravable 2026, definiendo las siguientes:

Contenido en 100 ml

Tarifa

(por cada 100 ml)

Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos

$0

Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos

$40

Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos

$68

La tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas para el año 2026 se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, así:

Las nuevas tarifas se aplicarán de la forma tradicional, para determinar el monto del impuesto aplicable a cada bebida, así:

Donde:

IMP: Monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos.

Vol: Volumen de la bebida, expresado en mililitros (ml).

Resolución 000247 de 30/12/2025 – DIAN

  • Plazos para el pago de la PRIMERA CUOTA del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2025, por parte de los Grandes Contribuyentes calificados por la DIAN.

Último dígito NIT

Pago primera cuota

(no inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2024)*

1

Febrero 10/2026

2

Febrero 11/2026

3

Febrero 12/2026

4

Febrero 13/2026

5

Febrero 16/2026

6

Febrero 17/2026

7

Febrero 18/2026

8

Febrero 19/2026

9

Febrero 20/2026

0

Febrero 23/2026

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta (presentación y pago).

Último dígito

Enero

1

Febrero 10/2026

2

Febrero 11/2026

3

Febrero 12/2026

4

Febrero 13/2026

5

Febrero 16/2026

6

Febrero 17/2026

7

Febrero 18/2026

8

Febrero 19/2026

9

Febrero 20/2026

0

Febrero 23/2026

  • ICA Régimen común anual – Bogotá – Año gravable 2025.

Último dígito

Fecha de vencimiento

Todos

Febrero 27/2026

  • Sistema preferencial de Industria y Comercio – Año gravable 2025.

Último dígito

Fecha vencimiento

Todos

Febrero 27/2026

  • Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 6 de 2025.

Último dígito

Bimestre Nov-Dic

Todos

Febrero 13/2026

  • Plazos para presentar y pagar la declaración anual consolidada de IVA AG2025 – Régimen SIMPLE.

Últimos dígitos

Declaración anual
consolidada de 
IVA

1-2

Febrero 16/2026

3-4

Febrero 17/2026

5-6

Febrero 18/2026

7-8

Febrero 19/2026

9-0

Febrero 20/2026

  • Actualización Registro Único de Beneficiarios finales – RUB.

Modificaciones al:

1° de enero /2026

Plazo para actualizar hasta

2 de febrero/2026

  • Vencimiento declaración anual del impuesto a los plásticos de un solo uso.

Último dígito

Año gravable 2025

Todos

Febrero 13/2026

  • Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se elimina la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos realizados con tarjetas débito y crédito (Publicado 26 de enero de 2026).
  • Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece en un 5,81% el porcentaje de ajuste fiscal de los activos fijos para el año gravable 2025 (Artículo 70 E.T.); y se actualiza la tabla de cifras para el ajuste fiscal de activos fijos de las personas naturales definido en el artículo 73 del E.T., para el caso de acciones o aportes, bienes raíces urbanos, bienes raíces rurales dedicados a actividades agropecuarias y bienes raíces rurales (Publicado 19 de enero de 2026).
  • Proyecto de Resolución – DIAN – Por la cual se establece la forma en la que se liquida y paga el impuesto a productos plásticos de un solo uso y se prescriben formularios (Publicado 26 de diciembre de 2025).