Tabla de Contenidos
El Consejo de Estado anula la disposición donde se exigía que el certificado de no vinculación con el acreedor para efectos de la regla de subcapitalización, debía obtenerse con anterioridad al vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable objeto de deducción o capitalización
Establece el artículo 118-1 del Estatuto Tributario relacionado con la regla de “subcapitalización”, que para tener acceso a la deducción de intereses es necesario demostrar con la certificación emitida por el acreedor que la deuda no se contrajo con partes vinculadas.
Por su parte, el Gobierno Nacional haciendo uso de sus facultades reglamentarias, estableció en el inciso tercero del artículo 1.2.1.18.64 del Decreto 1625 de 2016 (DURT) que tal certificación debía ser emitida con anterioridad al vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable objeto de deducción o capitalización, advirtiendo adicionalmente en su parágrafo 1. Ibidem, que el mencionado documento deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite.
Pues bien, dichos requisitos fueron demandados ante el Consejo de Estado por ser violatorios de los principios de legalidad y necesidad, y de las disposiciones contenidas en el mencionado artículo 118-1 del E.T, porque si bien es requisito contar con el certificado de no vinculación con el acreedor, no se impuso a dichos contribuyentes que contaran con dicha certificación antes del vencimiento de la presentación de la declaración de renta del año gravable objeto de deducción o capitalización.
Así, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al contrastar el contenido del Parágrafo 1 del artículo 118-1 del E.T. con el reglamento (Inciso tercero del art. 1.2.1.18.64 del Decreto 1625 de 2016), determinó la nulidad de la primera de las exigencias (antes de presentar la declaración de renta), al considerar que la temporalidad fijada en el reglamento, no estaba prevista en la ley.
Respecto a la segunda de las solicitudes de nulidad, a saber: “La certificación de que trata este artículo deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite”, el Consejo de Estado no accedió a las pretensiones de la demandante manteniendo su plena vigencia, pues no observó alteración de la norma superior encontrándose ajustada a las exigencias propias de la ley (Art. 118-1 E.T.).
En consecuencia, si bien es necesario contar con la “certificación de subcapitalización” cuando la autoridad tributaria la exija, desaparece la exigencia de que el contribuyente deba contar con ésta antes de presentar la respectiva declaración de renta y complementarios. Pese a lo anterior y para efectos prácticos, es recomendable obtenerlo antes de presentar el denuncio rentístico.
Textualmente concluye la Sección Cuarta del Consejo de Estado:
“3- Se configura exceso de potestad reglamentaria del aparte «El deudor deberá contar con dicha certificación con anterioridad al vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable objeto de deducción o capitalización» del inciso tercero del artículo 1.2.1.18.64 del Decreto 1625 de 2016 sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020, toda vez que el condicionamiento de la entrega de esa certificación a un plazo que la ley reglamentada no previó excede la ley y resulta innecesario debido a que la finalidad del legislador no fue imponer tal limitante sino permitir esa deducción para operaciones entre no vinculados, y también resulta que no es razonable, puesto que restringe el acceso a la deducción en comento. Se mantiene la legalidad del aparte «La certificación de que trata este artículo deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite» del parágrafo 1 ibidem, comoquiera que comparte el mismo supuesto de la norma superior habilitante.” (énfasis nuestro)
Sentencia 28534 de 31/07/2025 – Consejo de Estado
Los excesos a favor de los contribuyentes de ICA en Medellín resultantes por el mayor valor de los anticipos cobrados a través de una facturación mensual y el valor a pagar de la respectiva declaración de ICA, configuran pagos en exceso (y no saldos a favor), cuya devolución puede ser solicitada en el plazo de cinco (5) años a partir del pago
Hasta el año 2020, en Medellín se aplicaba el cobro anticipado del impuesto de industria y comercio basado en la liquidación del año anterior ajustada por el IPC. Esta modalidad, ya derogada, no consideraba la capacidad contributiva y generaba saldos a favor cuando los ingresos gravados disminuían, lo que derivaba en numerosas solicitudes de devolución procesadas como pagos en exceso en algunas ocasiones, y como saldo a favor, en otras.
Es precisamente este último tratamiento (como saldo a favor) el que motivó a la demandante a acudir al Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues para el Municipio de Medellín la solicitud de devolución del “saldo a favor” resultaba inoportuna, al haberse tramitado por fuera del plazo prescriptivo de (2) años, mientras que para la demandante se trataba de un “pago en exceso”, para el cual se cuenta con un término de cinco (5) años contados a partir del pago para solicitar su devolución y/o compensación (art. 2.536 del Código Civil).
A juicio de la Alta corporación, una característica esencial del saldo a favor es estar reflejado en una declaración, lo cual no se cumplía con los mencionados anticipos (ni con los ajustes que realiza la hacienda municipal), puesto que el formulario de autoliquidación del impuesto no lo permitía, siendo claro para la Sala que se trataba de pagos en exceso, cuyo plazo para la devolución era de cinco (5) años.
En consecuencia, aquellos contribuyentes a quienes la Hacienda Distrital de Medellín rechazó definitivamente la solicitud de devolución de los pagos en exceso bajo el pretexto de solo tener dos (2) años para realizar el trámite, encuentran en este fallo una nueva oportunidad para recuperar dichos montos, siempre que se encuentren dentro del término legal para hacerlo.
Extraemos algunos apartes de la sentencia:
“…(ii) el contenido de los formularios de la declaración, descrito en la segunda disposición, no aludía a alguna casilla en la cual pudieran reportarse los pagos anticipados vía facturación mensual. Es así, como las normas regulatorias del contenido de las declaraciones del municipio demandado tan solo refieren la posibilidad de imputar retenciones en la fuente que le fueran practicadas al contribuyente, que no a los montos facturados mensualmente a título de anticipos del tributo.
De acuerdo con todo lo anterior, se tiene que, la facturación mensual que anticipaba el tributo era calculada provisionalmente con el valor mensual definido en el año anterior, hasta tanto, fuera presentada la correspondiente declaración anual de ICA; sin embargo, los valores anticipados, no quedaban reflejados en la respectiva declaración anual, de modo que, si los pagos efectuados vía facturación resultaban superiores al impuesto liquidado y declarado por la respectiva anualidad, configuraban pagos en exceso, lo que para el caso analizado sería aplicable al rubro de $210.513.434, correspondiente al ajuste del ICA de 2012.
Considerando entonces que, los actos acusados no sustentaron los motivos para catalogar el rubro de $210.513.434 como un saldo a favor, ni la demandada desvirtuó la inexistencia de casillas o renglones en los formularios de la declaración de ICA para liquidar saldos a favor provenientes de la facturación anticipada del impuesto, la Sala concederá la razón a la parte apelante respecto de que, el tratamiento de los pagos anticipados del tributo vía facturación, era el de un pago en exceso, cuyo plazo para ser reclamado en devolución era de 5 años
(…) 5- Con base en lo razonado en precedencia, la Sala establece como criterio interpretativo de esta sentencia que, los mayores valores pagados en virtud de esquemas anticipativos del tributo, que no pueden ser imputados en la declaración presentada por el contribuyente, por no permitirlo el formulario adoptado por la Administración, configuran pagos en exceso, cuya devolución puede ser solicitada en el plazo de 5 años a partir del pago (art. 2.536 del C Civil).” (el resaltado es nuestro)
Sentencia 29638 de 10/07/2025 – Consejo de Estado
Los aportes en especie a sociedades no generan ingreso gravado siempre que el costo fiscal de las acciones recibidas sea igual al del bien aportado. Si hay diferencias, y no se trata la operación como una enajenación, posteriormente puede generarse renta por comparación patrimonial
En el presente caso, el contribuyente aportó un bien inmueble a una sociedad por un valor superior al costo fiscal por el cual venia declarándolo, recibiendo a cambio acciones de la sociedad, títulos que con posterioridad incluyó en su denuncio rentístico por los valores comerciales y contables dispuestos en la operación (capitalización).
Posteriormente, y objeto de una investigación por parte de la DIAN, el ente de fiscalización objetó un notable incremento “injustificado” en el patrimonio del responsable, concluyendo efectivamente que se trataba de un indebido tratamiento en la valoración tributaria de las acciones recibidas en contravención a la regla establecida en el numeral 3. del artículo 319 del Estatuto Tributario, proceder que debió tener como consecuencia gravar la operación (el aporte se considera enajenación). Así, al observar que el responsable no gravó el aporte a la sociedad conforme las regla de la “enajenación”, el ente de fiscalización procedió con la adición de renta líquida gravable por comparación patrimonial al no ver justificado el incremento patrimonial detectado, decisión confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el presente fallo.
Textualmente concluyó el máximo tribunal:
“(…) En este contexto, Cecilia Mariño Ucrós y la sociedad El Hato de Córdova S.A.S acordaron un aporte en especie de un bien inmueble que tenía un costo fiscal de $486.360.827 y que fue acordado para efectos mercantiles en la suma $795.936.845. Y, aunque en este documento expresamente se pactó que se acogían al tratamiento del artículo 319 del Estatuto Tributario, la demandante, al presentar la declaración de renta del año 2016, declaró las acciones recibidas en la suma de $795.936.845, arrojando entonces un incremento patrimonial sin incluir el ingreso que realiza; por ello al incumplir el requisito del numeral tercero del artículo 319 antes reseñado, la operación era gravada.”
En ese sentido, no sobra recordar los requisitos establecidos en el artículo 319 del E.T., a fin de que el aporte en especie a sociedades nacionales no resulte gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios:
- La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio de este se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas.
- Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte.
- El costo fiscal de las acciones recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante.
- Los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte.
- En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la Administración Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen.
Finalmente, y teniendo en cuenta que en operaciones de aportes en especie a sociedades nacionales (constitución de la sociedad y/o posteriores capitalizaciones) pueden manejarse cifras para efectos mercantiles y contables que difieren de las observables en el plano fiscal, es importante revisar, si se pretende la neutralidad fiscal, el cumplimiento de las reglas establecidas en el ya mencionado artículo 319 del E.T., y en particular, que se haya “heredado” a las acciones o cuotas partes recibidas, el costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante.
Sentencia 29220 de 17/07/2025 – Consejo de Estado
Se establece beneficios tributarios para personas naturales y jurídicas que realicen inversiones orientadas al deporte, la recreación y la actividad física
Pretendiendo cubrir el rezago en materia de apoyo institucional al deporte colombiano, y con el objeto de promover la responsabilidad social empresarial para el fomento del deporte, la recreación y la actividad física, el pasado 17 de julio fue promulgada la Ley 2490, estableciendo beneficios tributarios para personas naturales y jurídicas que realicen inversiones en este sentido de forma directa en todas las entidades territoriales a nivel nacional, o bien a través de convenios con fundaciones, clubes deportivos, y demás organizaciones sociales que utilizan el deporte como herramienta para la transformación social, debidamente constituidas y reconocidas por el Sistema Nacional del Deporte.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que formalicen tales acuerdos, recibirán a cambio títulos negociables o certificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 257-1 del Estatuto Tributario (Becas por impuestos), beneficios que en conjunto con los establecidos en los artículos 255, 256 y 257 ibidem, no podrán exceder en un 30% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.
Las inversiones pueden destinarse, entre otras actividades, a:
- Construcción, mejoramiento y adecuación de infraestructura deportiva.
- Dotación de equipamiento e implementos para el deporte y la recreación.
- Ejecución de programas deportivos y recreativos dirigidos a niñas, niños, adolescentes, personas mayores, personas con discapacidad, víctimas del conflicto armado y otras poblaciones vulnerables.
- Apoyo a la formación académica y manutención de deportistas.
- Desarrollo del turismo deportivo.
- Financiación de transporte y manutención para menores vinculados a programas deportivos.
- Capacitación y formación técnica para entrenadores y líderes deportivos, considerando enfoques diferenciales.
La emisión de estos títulos únicamente procederá a nombre del contribuyente que realizó la inversión, una vez hecha la verificación técnica y presupuestal por parte del Ministerio del Deporte y del Ministerio de Hacienda, y verificada mediante auditoría previa y aprobada por la DIAN.
Dichos ministerios dispondrán hasta el 17 de julio de 2026 para reglamentar los criterios de selección de las entidades habilitadas para suscribir convenios y establecer las reglas para la implementación gradual de los títulos negociables.
El esquema de títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta se implementará de manera gradual, a fin de mitigar la reducción inmediata de ingresos fiscales.
Ley 2490 de 17/07/2025 – Congreso de la República
Por cambios en la plataforma para la entrega de la información exógena a reportar a la Dirección de Impuestos de Bogotá, amplían los plazos para la entrega de los reportes
Con el fin de garantizar el adecuado suministro de la información por parte de los obligados a ello, así como la verificación inmediata de la completitud y calidad de los datos reportados, la Secretaría Distrital de Hacienda dispuso una nueva aplicación web denominada Plataforma de Información Digital Online (PIDO), como único medio de entrega de la información requerida.
La nueva plataforma (PIDO) dispuesta en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda, entrará en operación desde el próximo 1 de septiembre.
Para tales efectos y como parte de la plataforma PIDO, el obligado debe instalar el módulo STORM-User a través del cual podrá preparar la información en una hoja de cálculo o en un archivo plano, procesarla en línea, enviarla con extensión .STR y obtener de inmediato la certificación de su reporte.
Una vez validada la información, el sistema genera automáticamente un archivo con extensión .STR, que contiene el reporte completo y listo para ser enviado.
Las entidades responsables de reportar recibirán por correo electrónico un mensaje con su usuario y contraseña de acceso al aplicativo. Si no recibes las credenciales, debes notificarlo a través de los canales oficiales de atención de la Secretaría Distrital de Hacienda, para que puedan gestionarlas.
Los aplicativos, manuales, videos y normatividad, es tan disponible en el sitio:
https://Www.haciendabogota.gov.co/es/sdh/plataforma-de-reporte-de-informacion-en-medios-magneticos
Así, los nuevos plazos para suministrar la información son los siguientes:
Último | Fecha |
0 | Octubre 27/2025 |
1 | Octubre 28/2025 |
2 | Octubre 29/2025 |
3 | Octubre 30/2025 |
4 | Octubre 31/2025 |
5 | Noviembre 4/2025 |
6 | Noviembre 5/2025 |
7 | Noviembre 6/2025 |
8 | Noviembre 7/2025 |
9 | Noviembre 10/2025 |
Resolución DDI-015997 de 25/08/2025 – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá
La DIAN reitera que el impuesto de timbre aplica a las adiciones de contratos que incrementan su valor, incluidos aquellos celebrados con anterioridad al 22 de febrero de 2025, siempre que la suma de dichas adiciones y el valor original del contrato supere las 6.000 UVT; en estos casos, la base gravable corresponderá únicamente al valor de la adición
Como se recordará, actualmente y hasta el 31 de diciembre próximo se encuentra vigente la tarifa general del 1% para el impuesto de timbre nacional, tarifa implementada por el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025, expedida en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo.
Es importante recalcar, que los contratos suscritos con anterioridad al 22 de febrero del presente año, no se encuentran sujetos al gravamen, así se trate de aquellos con cuantía indeterminada cuyos pagos han sido posteriores a dicha fecha, posición reconocida por la misma DIAN en su Concepto 100202208-493 del 24 de marzo de 2025.
No sucede lo mismo con aquellos contratos que pese a haber sido suscritos antes del 22 de febrero del 2025, firman una adición posterior a esta fecha que incrementa el valor y que con la adición cumplen con las 6.000 UVT, teniendo en cuenta que dentro de los hechos generadores del gravamen también se encuentran las “modificaciones” conforme las reglas previstas en el artículo 519 del Estatuto Tributario, reglamentadas por el artículo 1.4.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016 – DURT.
Precisa la DIAN en su Concepto, que la base gravable en el caso de las adiciones corresponde únicamente al valor de dicha adición.
Textualmente concluye la DIAN:
“3. Mediante el Concepto 003406 – int 370 del 19 de marzo de 2025, este Despacho señaló que el impuesto de timbre sí se causa respecto de contratos suscritos antes del 22 de febrero de 2025 cuando en vigencia del Decreto Legislativo 0175 de 2025, se suscriben adiciones que incrementan su valor y cuya suma con el valor original supera las 6.000 UVT. En este caso, la adición se configura como una modificación que activa un nuevo hecho generador del impuesto, y la base gravable corresponde únicamente al valor de dicha adición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario y el artículo 1.4.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016.”
A un segundo interrogante planteado por el peticionario respecto del contrato de comisión entre el cliente y la sociedad comisionista de bolsa, responde el ente de fiscalización que el mismo es una especie de mandato, con lo cual, la cuantía será la remuneración convenida para el mandatario, y no las sumas de dinero utilizadas para los negocios jurídicos por realizar, posición derivada del Concepto 098937 de 2001, ratificada recientemente en el Concepto 007414 int. 859 del pasado mes de junio.
Concepto 809 [007180] de 03/06/2025 – DIAN
Según la DIAN, los notarios se encuentran en la obligación de reintegrar, previa solicitud y en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, las retenciones del impuesto de timbre causadas indebidamente en la transferencia de inmuebles a patrimonios autónomos (fiducias)
Establece el parágrafo 3. del artículo 519 del Estatuto Tributario, que se encuentra sujeta al impuesto de timbre la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT (hoy $995.980.000) cuando el documento haya sido elevado a escritura pública. Sus tarifas marginales oscilan entre el 0% y el 3% del valor del inmueble.
A raíz de tal disposición y producto de varias consultas resueltas por la DIAN, la entidad concluyó que, en operaciones como el aporte de inmuebles a sociedades nacionales y la transferencia de estos en operaciones reorganizativas como los procesos de fusión o escisión (cuando sea neutral fiscalmente), no se causa el impuesto de timbre, conclusión que de forma reiterada no se hizo extensible a la transferencia de inmuebles a un patrimonio autónomo (aporte a fiducias).
Afortunadamente y producto de la demanda de nulidad de los dos (2) pronunciamientos doctrinales en los cuales la Administración tributaria afirmaba que el aporte de inmuebles a una fiducia se encontraba gravado con el impuesto de timbre, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de radicación No. 28927 del 13 de marzo de 2025 dispuso la anulación de dichos pronunciamientos, considerando que dicha transacción no debe considerarse una enajenación, porque no existe transmisión de la propiedad, reconociendo que las entidades fiduciarias deben verse como entidades transparentes.
Tras el relevante fallo y en vista de las retenciones indebidamente practicadas por los notarios (pagos en exceso o de lo no debido), fue elevada una consulta a la División Jurídica de la DIAN relacionada con la aplicabilidad del procedimiento de reintegro de valores retenidos de acuerdo con el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 (DUT), a lo que el ente de fiscalización, de forma positiva, respondió que el notario se encuentra facultado para aplicar el procedimiento.
Así las cosas, los contribuyentes que se hayan visto afectados con el pago de impuesto de timbre en una transferencia de inmuebles a un patrimonio autónomo (fiducia), deben presentar la solicitud de reintegro ante el notario (agente retenedor) conforme al procedimiento previsto en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 (DUT), y que corresponde al notario verificar la validez de dicha solicitud, así como examinar los documentos que acrediten que la retención fue improcedente. Si se cumple esta verificación, el agente retenedor estará en la obligación de realizar el reintegro correspondiente y podrá descontar dicho valor de las retenciones que deba declarar y consignar.
Finalmente, es importante destacar que el Consejo de Estado, en su sentencia 21348 de 2018, ha reconocido que los pagos efectuados en cumplimiento de conceptos posteriormente anulados pueden constituir pagos de lo no debido o en exceso, susceptibles de devolución, cuando no se haya consolidado la situación jurídica y el peticionario acredite las condiciones objetivas de improcedencia.
Concepto 989 [008645] de 03/07/2025 – DIAN
Advierte la DIAN, que la sola adquisición por parte de las personas naturales de vehículos híbridos o eléctricos para uso personal no permite acceder a los beneficios de la deducción especial en renta, ni a la exclusión de IVA por inversiones en investigación y desarrollo en la producción de energía con fuentes no convencionales de energía -FNCE y de la gestión eficiente de la energía
La Ley 1715 de 2014 promueve el desarrollo y uso de fuentes no convencionales de energía en Colombia, estableciendo un marco legal para la inversión en energías renovables y la eficiencia energética, norma que incorpora un importante bloque de beneficios en materia tributaria y aduanera, muy aplicados en la actualidad.
Para iniciar, es importante recrear los beneficios tributarios dispuestos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley:
- Deducción en el impuesto de renta del 50 % del total de la inversión realizada en proyectos de generación con FNCE o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente, deducción que podrá ser tomada en un período no mayor de 15 años contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, y que en ningún caso podrá ser superior al 50 % de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
- Exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía.
- Exención del pago de los derechos arancelarios de importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de inversión y reinversión en proyectos de generación con FNCE y medidas de eficiencia energética.
- Un régimen de depreciación acelerada a una tasa máxima de depreciación del 33,33% anual.
Para acceder a dichos beneficios, es imperioso que la inversión sea evaluada y certificada como proyecto de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía -FNCE o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.
Respecto de los beneficios considerados en los numerales 1 y 2 (deducción especial del 50% y la exclusión de IVA), fue abordada la Administración tributaria en el sentido de si los mismos eran aplicables para la adquisición de automóviles híbridos o eléctricos por parte de las personas naturales para uso personal, petición a la que el ente oficial respondió manifestando que no procedían, bajo el entendido de que los mismos estaban supeditados a que los bienes adquiridos sean usados en proyectos de generación de energía con fuentes no convencionales de energía -FNCE y que sean certificados por la UPME, concluyendo textualmente:
“9. En este orden de ideas, se concluye que la sola adquisición por parte de las personas naturales de vehículos híbridos o eléctricos para uso personal no permite acceder a los beneficios de la deducción especial en renta, ni a la exclusión de IVA establecidos en sus artículos 11 y 12 la Ley 1715 de 2014. Esto en consideración a los requisitos y la finalidad prevista en esta ley, en la que los bienes adquiridos deben ser usados en proyectos de generación de energía con fuentes no convencionales de energía -FNCE y que sean certificados por la UPME.”
A nuestro juicio, la argumentación de la DIAN es bastante reprochable si se tiene en cuenta que no es la entidad encargada de calificar las inversiones, labor que la misma ley encomendó a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.
Así, cuando el contribuyente obtiene la calificación por parte de la UPME, deberían proceder los beneficios sin perjuicio de otras limitantes como las establecidas en el numeral 2. del artículo 336 del Estatuto Tributario (Rentas de la cédula general), a saber, el 40% de los ingresos menos los ingresos no constitutivos de renta o hasta las 1.340 UVT (hoy $66.731.000).
Resulta oportuno mencionar que, la lista de bienes y servicios para la Gestión Eficiente de Energía – GEE– Anexo2 de la Resolución UPME 000135 de 2025, contempla la adquisición de vehículos eléctricos y vehículos híbridos. De otro lado, la Administración tributaria centró su interpretación en los proyectos de generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE), sin hacer mayor énfasis en la gestión eficiente de la energía-GEE, otro de los frentes abordados por la norma.
Concepto 1188 de 05/08/2025 – DIAN
La DIAN señala que, en contratos de cuentas en participación el socio gestor no puede asumir toda la retención del impuesto de renta, aunque el socio oculto no sea contribuyente de este impuesto
Como se recordará, tras la sentencia 26085 del 30 de agosto de 2024, el Consejo de Estado anuló la doctrina de la DIAN (Concepto General 008537 de 2018 y otros oficios) que atribuía el derecho a las retenciones en contratos de cuentas en participación sólo al socio gestor.
A juicio de la Sala, las retenciones en la fuente a título de renta practicadas sobre los ingresos derivados del desarrollo de un contrato de cuentas en participación (no así las de IVA), resultan trasladables a los socios ocultos en proporción a tales ingresos en aplicación de lo dispuesto en artículo 18 del E.T., norma que regula el tratamiento tributario de los contratos de colaboración empresarial.
A partir de dicho fallo, fue consultada la DIAN en relación con la posibilidad de continuar asignando la totalidad de las retenciones en la fuente a título de renta al socio gestor, cuando el participe oculto no sea contribuyente de este impuesto, interrogante resuelto de forma negativa por la entidad, al considerar que dicho tratamiento vulnera el principio de proporcionalidad dispuesto el mencionado artículo 18, y el fallo del Consejo de Estado comentado inicialmente.
Si bien en los contratos de cuentas en participación el socio gestor actúa frente a terceros en nombre propio como si fuera el dueño del negocio, situación que lleva a los agentes de retención a desconocer las calidades tributarias de los socios ocultos (como resultaría aplicable a otros contratos de colaboración empresarial), en casos como el citado (socio oculto no contribuyente) se estarían practicando retenciones de forma injusta y contrarias a lo establecido en los literales a) y b) del numeral 1. del artículo 369 E.T., los cuales excluyen de esta práctica a los no contribuyentes.
En ese sentido y contrario a la tesis de la DIAN, debería permitirse la imputación total de las retenciones por parte del socio gestor contribuyente del impuesto de renta, o en su defecto consentir la devolución de dichas retenciones por parte de la DIAN a los socios ocultos no contribuyentes afectados.
Extraemos algunos apartes del concepto:
“7. En virtud de lo anterior, debe decirse que no es posible que el socio gestor impute el cien por ciento de las retenciones, ello porque de manera muy clara ha establecido el Consejo de Estado6:
“(…) las retenciones practicadas en desarrollo del contrato vienen a representar un activo igualmente repartible al partícipe oculto a prorrata de su participación, en cuanto surgen de los ingresos y utilidades derivados de la ejecución del contrato, certificados por el socio gestor y constitutivo de un factor de depuración de la renta ordinaria, que no afecta al fisco.”
8. Corolario de lo anterior, que el socio gestor se beneficie de la totalidad de las retenciones practicadas en el supuesto de hecho planteado por el consultante, implica desconocer el criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 18 del Estatuto Tributario señalado por la jurisprudencia citada, así como de alguna manera aplicar la doctrina anterior objeto de anulación.
9. Así las cosas, las retenciones practicadas a los ingresos generados en virtud del contrato de cuentas en participación deben aprovecharse de manera proporcional a la participación de cada uno de los asociados, sin perjuicio de que alguno de estos no sea contribuyente del impuesto sobre la renta, ya que el artículo 18 ibidem no distingue tal circunstancia y no prevé la posibilidad de tomar por parte del gestor la totalidad de las retenciones.” (énfasis nuestro)
Concepto 820 [007332] de 04/06/2025 – DIAN
Vencimiento obligaciones fiscales mes de Septiembre de 2025
- Plazos para presentar la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios AG2024 y la Declaración de Activos en el Exterior AG2025, por parte de las personas naturales residentes en el país, en el exterior (No E.P) y sucesiones ilíquidas.
Últimos dos dígitos |
Fecha límite |
27 y 28 |
Septiembre 01/2025 |
29 y 30 |
Septiembre 02/2025 |
31 y 32 |
Septiembre 03/2025 |
33 y 34 |
Septiembre 04/2025 |
35 y 36 |
Septiembre 05/2025 |
37 y 38 |
Septiembre 08/2025 |
39 y 40 |
Septiembre 09/2025 |
41 y 42 |
Septiembre 10/2025 |
43 y 44 |
Septiembre 11/2025 |
45 y 46 |
Septiembre 12/2025 |
47 y 48 |
Septiembre 15/2025 |
49 y 50 |
Septiembre 16/2025 |
51 y 52 |
Septiembre 17/2025 |
53 y 54 |
Septiembre 18/2025 |
55 y 56 |
Septiembre 19/2025 |
57 y 58 |
Septiembre 22/2025 |
59 y 60 |
Septiembre 23/2025 |
61 y 62 |
Septiembre 24/2025 |
63 y 64 |
Septiembre 25/2025 |
65 y 66 |
Septiembre 26/2025 |
- Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
Último dígito |
Agosto |
1 |
Septiembre 09/2025 |
2 |
Septiembre 10/2025 |
3 |
Septiembre 11/2025 |
4 |
Septiembre 12/2025 |
5 |
Septiembre 15/2025 |
6 |
Septiembre 16/2025 |
7 |
Septiembre 17/2025 |
8 |
Septiembre 18/2025 |
9 |
Septiembre 19/2025 |
0 |
Septiembre 22/2025 |
- Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.
Último dígito |
Bimestre Jul-Ago |
1 |
Septiembre 09/2025 |
2 |
Septiembre 10/2025 |
3 |
Septiembre 11/2025 |
4 |
Septiembre 12/2025 |
5 |
Septiembre 15/2025 |
6 |
Septiembre 16/2025 |
7 |
Septiembre 17/2025 |
8 |
Septiembre 18/2025 |
9 |
Septiembre 19/2025 |
0 |
Septiembre 22/2025 |
Para los prestadores de servicios desde el exterior: |
|
Todos hasta |
Septiembre 12/2025 |
- Vencimiento declaraciones cuatrimestrales de IVA.
Último dígito |
Cuatrimestre May-Ago |
1 |
Septiembre 09/2025 |
2 |
Septiembre 10/2025 |
3 |
Septiembre 11/2025 |
4 |
Septiembre 12/2025 |
5 |
Septiembre 15/2025 |
6 |
Septiembre 16/2025 |
7 |
Septiembre 17/2025 |
8 |
Septiembre 18/2025 |
9 |
Septiembre 19/2025 |
0 |
Septiembre 22/2025 |
- Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.
Último dígito |
Bimestre Jul-Ago |
Todos |
Septiembre 24/2025 |
- Vencimiento declaración bimestral de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 4 de 2025.
Último dígito |
Bimestre Jul-Ago |
Todos |
Septiembre 19/2025 |
- Plazos para presentar la declaración informativa y documentación comprobatoria (Informe Local e Informe Maestro) – (El Informe Maestro solo se presenta cuando se pertenezca a Grupos Multinacionales).
Último dígito |
Presentación |
1 |
Septiembre 09/2025 |
2 |
Septiembre 10/2025 |
3 |
Septiembre 11/2025 |
4 |
Septiembre 12/2025 |
5 |
Septiembre 15/2025 |
6 |
Septiembre 16/2025 |
7 |
Septiembre 17/2025 |
8 |
Septiembre 18/2025 |
9 |
Septiembre 19/2025 |
0 |
Septiembre 22/2025 |
- Plazo para pagar la segunda cuota del impuesto al patrimonio 2025.
Último dígito NIT |
Pago segunda cuota – 50% |
1 |
Septiembre 12/2025 |
2 |
|
3 |
|
4 |
|
5 |
|
6 |
|
7 |
|
8 |
|
9 |
|
0 |
- Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.
Último dígito |
Bimestre Jul-Ago |
1 |
Septiembre 09/2025 |
2 |
Septiembre 10/2025 |
3 |
Septiembre 11/2025 |
4 |
Septiembre 12/2025 |
5 |
Septiembre 15/2025 |
6 |
Septiembre 16/2025 |
7 |
Septiembre 17/2025 |
8 |
Septiembre 18/2025 |
9 |
Septiembre 19/2025 |
0 |
Septiembre 22/2025 |
- Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).
Último dígito |
Bimestre Jul-Ago |
Todos |
Septiembre 12/2025 |
Proyectos de norma…
- Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamentan los parágrafos 2° y 3° del artículo 211 del Estatuto Tributario relacionados con la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico, entre otras medidas, actualizando los usuarios beneficiarios de la exención de la sobretasa, restringiéndola a los industriales con actividades económicas con Códigos 101 al 332 de la Resolución 000114 de 2020, expedida por la DIAN. Eliminan la exoneración a las actividades con Códigos 351 a 360; 581 y; 411 a 439 de la mencionada Resolución (Publicado 20 de agosto de 2025)
- Proyecto de Ley 031 de 2025 – Congreso de la República – Cámara de Representantes – Por medio de la cual se establecen medidas para la racionalización de trámites, la innovación en servicios financieros, el fortalecimiento de la infraestructura, la promoción de la internacionalización de la economía colombiana, integrando medidas tributarias (reducción de la tarifa general del impuesto de renta al 30%, incremento de la Tasa Mínima de Tributación Depurada – TTD al 20%, reducción transitoria de sanciones e intereses DIAN, conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, exclusión de IVA a servicios hoteleros por cuatro años en municipios con menos de 200.000 habitantes, reducción del impoconsumo en el sector gastronómico, legalización voluntaria de capital en efectivo, exención de IVA para proyectos FNCE, etc.) fiscales, ambientales en un marco de responsabilidad fiscal y se expiden normas para la reactivación económica (20 de julio de 2025)
- Proyecto de Decreto – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Modifica parcialmente el Decreto 566 de 2025 (CERT – exportación de para bienes y servicios) extendiendo el periodo de transición establecido en el artículo 20 por dos (2) meses contados a partir del 29 de agosto de 2025 (Publicado 21 de julio de 2025)
- Proyecto de Resolución – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por la cual se establece el procedimiento aplicable al reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario – CERT para las exportaciones de bienes y servicios que trata el Decreto 0566 del 28 de mayo de 2025 (Publicado 3 de junio de 2025)
- Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria (con sus anexos técnicos, formularios y formatos) y en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. (Publicado 10 de febrero de 2025)