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Finalmente con la expedición de la Ley 2060 el Gobierno Nacional cumple con la promesa de ampliar hasta marzo de 2021 el PAEF (programa de apoyo al empleo formal), creado y desarrollado por los Decretos 639, 677 y 815 de 2020, con vigencia de mayo a agosto de 2020.

También amplia el PAP (Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios) a la prima del segundo semestre de 2020, antes era solo para la prima de Junio de 2020.

PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL – PAEF

Según esta nueva Ley el beneficio cubre 11 meses desde mayo de 2020, hasta marzo de 2021, con las siguientes condiciones:

• Incluye a las cooperativas de trabajo asociado

• Podrán beneficiarse las personas jurídicas, naturales, consorcios y uniones temporales y adiciona a los patrimonios autónomos que sean declarantes del impuesto sobre la renta, es decir, los que están sujetos a condiciones o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que impidan conocer los beneficiarios.

• Al menos el 50% de los empleados deben coincidir con la planilla del mes de febrero de 2020 para tener derecho al beneficio (antes era el 80%).

• Para obtener el beneficio no existe requerimiento de mantenimiento de la planta de empleo del empleador

• El número de empleados para determinar la cuantía del aporte, no podrá superar el número de trabajadores reportados en la PILA de febrero de 2020.

• El apoyo será del 40%, en relación con empleados hombres.

• Cuando dentro de los empleados sobre los cuales se pide el apoyo económico haya mujeres, el apoyo será del 50% respecto de ellas.

• También el apoyo será del 50% para los sectores turismo, hoteles y gastronomía, actividades artísticas, de entretenimiento y recreación.

La UGPP cuenta con un mes para implementar los ajustes necesarios para su aplicación.

Para postularse los interesados deberán presentar, ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, los siguientes documentos:

1. Solicitud firmada por el representante legal, por la persona natural empleadora o por el representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario del Programa de apoyo al empleo formal -PAEF.

2. Certificación firmada por (i) el representante legal, la persona natural empleadora o el representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo y (ii) el revisor fiscal o contador público en los casos en los que la empresa no esté obligada a tener revisor fiscal, en la que se certifique:

• El número de empleos formales que se mantendrán en el mes correspondiente a través del aporte estatal objeto de este programa.

• La disminución de ingresos.

• Que los recursos solicitados y efectivamente recibidos serán, única y exclusivamente, destinados al pago de los salarios de los empleos formales del beneficiario.

PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS – PAP

Esta Ley también amplia el programa de apoyo al pago de la prima (PAP) extendiéndolo al pago de la prima del próximo mes de diciembre de 2020, antes estaba limitado al pago de la prima de junio, de manera que con la Ley 2060 los empleadores podrán solicitar el apoyo para el pago de la prima del mes de diciembre.

• Los beneficiarios son los mismos del PAEF

• Para el aporte correspondiente al segundo pago de la prima se entenderá que el número de empleados corresponde a los reportados en la PILA del mes de diciembre de 2020.

• En relación con los empleados que dan lugar al beneficio, deberán estar incluidos en la PILA de los meses de octubre y noviembre de 2020.

• El pago del apoyo por prima se califica de reembolso y será desembolsado en el primer trimestre de 2021.

• El empleador deberá pagar la prima de diciembre en los términos exigidos por la ley.

Las interesados en postularse, deberán presentar ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, los siguientes documentos:

1. Solicitud firmada por el representante legal, por la persona natural empleadora o por el representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP.

2. Certificación firmada por (i) el representante legal, la persona natural empleadora, o por el representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo y (ii) el revisor fiscal o contador público en los casos en los que el empleador no esté obligado a tener revisor fiscal, en la que se certifique:

• La disminución de ingresos.

• El número de primas de servicios que se subsidiarán a través del aporte estatal.

Ley 2060, Octubre 22, 2020.

El plazo máximo para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2020 de los contribuyentes del régimen común, cuya sumatoria del impuesto a cargo de la vigencia anterior exceda 391 UVT quedará así:

Bimestre

Fecha

2 Marzo – Abril

31 de agosto de 2020

3 Mayo – Junio

29 de octubre de 2020

4 Julio – Agosto

20 de noviembre de 2020

5 Septiembre – Octubre

18 de diciembre de 2020

6 Noviembre – Diciembre

12 de febrero de 2021


El plazo máximo para que los contribuyentes del impuesto predial unificado accedan al Sistema de Pago Alternativo por Cuotas – SPAC, de la declaración presentada hasta el 30 de junio de 2020, en cuatro (4) cuotas iguales, será en las siguientes fechas, sin descuento por pronto pago.

Cuota

Hasta el día

1

31 de julio de 2020

2

4 de septiembre de 2020

3

29 de octubre de 2020

4

11 de diciembre de 2020


Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio deberán cumplir la obligación de declarar, a través de las herramientas virtuales en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda y pagar a través de medios virtuales o presenciales en las entidades bancarias autorizadas, los periodos correspondientes al año gravable 2020, así:

Bimestre

Fecha

2 Marzo – Abril

  6 de agosto de 2020

3 Mayo – Junio

18 de septiembre de 2020

4 Julio – Agosto

29 de octubre de 2020

5 Septiembre – Octubre

27 de noviembre de 2020

6 Noviembre – Diciembre

15 de enero de 2021


Modificar el plazo para declarar y pagar la sobretasa al consumo de gasolina motor, únicamente para el mes de septiembre de 2020, estableciéndose como fecha máxima de pago hasta el 29 de octubre de 2020.

Resolución SDH-000438, Octubre 15, 2020.

Mediante comunicado de prensa, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN reitera a los ciudadanos que la atención para todos los trámites de RUT, se realiza de manera virtual o por correo electrónico.

Desde comienzos de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por COVID – 19, la DIAN implementó la gestión de trámites del RUT a través del correo electrónico, para lo cual se dispuso de un esquema de agendamiento, que si bien menciona el Punto de Contacto al cual le corresponde brindar la atención, el usuario debe entender que la fecha y hora establecida en la agenda otorgada, es para el envío de los documentos soporte por correo electrónico, y no para tener una atención presencial, dadas las condiciones de aislamiento preventivo que impiden o restringen el contacto.

En las instrucciones que el contribuyente recibe al momento de establecer la fecha y hora en la agenda, se precisa que la respuesta al trámite requerido la recibirá al correo electrónico registrado en su RUT, al finalizar la jornada del día de la cita.

En su proceso de transformación, y en el propósito de tener mayor cercanía con los ciudadanos, siendo una entidad más ágil y eficiente, la DIAN implementó desde el pasado septiembre el servicio para la inscripción en el Registro Único Tributario –RUT, completamente en línea, que le permite a las personas naturales realizar el trámite de manera virtual, sin intermediarios, en poco tiempo y formalizarlo de inmediato, sin necesidad de agenda o cita ante la entidad.

El nuevo servicio virtual permite a personas naturales obtener el RUT por primera vez con un proceso guiado completamente en línea, sin asistencia personalizada y sin desplazamientos.

La entidad emisora de los premios por fidelización por redención de puntos, deberá reconocer dicha obligación, como un componente de sus ingresos, en este caso quien tiene la obligación de asumir el programa de fidelización deberá reconocer dicha obligación no satisfecha como un menor valor de los ingresos de actividades ordinarias, contra un pasivo por provisión, correspondiente al valor razonable de la obligación de desempeño

Identificación de la transacción de ingresos de actividades ordinarias.

23.8 Normalmente, una entidad aplicará los criterios de reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias de esta sección por separado a cada transacción. Sin embargo, una entidad aplicará los criterios de reconocimiento a los componentes identificables por separado de una única transacción cuando sea necesario para reflejar la esencia de ésta. Por ejemplo, una entidad aplicará los criterios de reconocimiento a los componentes identificables de forma separada de una única transacción cuando el precio de venta de un producto incluya un importe identificable por servicios posteriores. Por el contrario, una entidad aplicará los criterios de reconocimiento a dos o más transacciones, conjuntamente, cuando estén ligadas de forma que el efecto comercial logrado no pueda ser entendido sin referencia al conjunto completo de transacciones. Por ejemplo, una entidad aplicará los criterios de reconocimiento a dos o más transacciones de forma conjunta cuando venda bienes y, al mismo tiempo, tome un acuerdo separado para recomprar esos bienes en una fecha posterior, con lo que se niega el efecto sustantivo de la transacción.

23.9 A veces, como parte de una transacción de venta, una entidad concede a su cliente un premio por fidelización que éste puede canjear en el futuro en forma de bienes o servicios gratuitos o descuentos sobre éstos. En este caso, de acuerdo con el párrafo 23.8, la entidad contabilizará los créditos-premio como un componente identificable de forma separada de la transacción de ventas inicial. La entidad distribuirá el valor razonable de la contraprestación recibida o por recibir por la venta inicial entre los créditos-premio y otros componentes de la venta. La contraprestación distribuida entre los créditos-premio se medirá tomando como referencia su valor razonable, es decir, según el importe por el que los créditos-premio podrían venderse por separado.

Concepto CTCP 0671, Julio 16, 2020.

Teniendo en cuenta que el virus (COVID-19) puede alojarse en los dedos de las manos de las personas y actualmente existen mecanismos manuales y electrónicos para recolectar huellas dactilares consideradas datos biométricos y como tales son catalogados como información sensible, los cuales son utilizados por un número indeterminado de personas para llevar a cabo la identificación personal, considera la Superintendencia que los huelleros son una de esas herramientas en dónde muchas personas colocan sus huellas dactilares y por ende se presenta una situación de contacto indirecto que podría facilitar el contagio del virus COVID-19, razón por la cual es necesario impedir que se sigan utilizando en tanto dure el estado de emergencia sanitaria, con el objeto de contribuir en la disminución del contagio.

El literal e) del Artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 faculta a esta Autoridad para “[…] impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley […]”.

En virtud de lo anterior, esta Superintendencia ordena a todos los responsables y encargados de naturaleza pública o privada abstenerse de recolectar o tratar datos biométricos utilizando huelleros físicos, electrónicos, o cualquier otro mecanismo que permita el contagio del coronavirus a través de contacto indirecto.

Esta instrucción no aplica para el caso de los sistemas de identificación biométrica en los que el dispositivo es de uso personal e individual.

Estas instrucciones son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y aplican sin perjuicio de las demás obligaciones legales que le corresponde cumplir a cualquier responsable o encargado del tratamiento de datos personales, o de las instrucciones que emitan otras autoridades en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales.

Circular Externa Superintendencia de Industria y Comercio Nº 010, Octubre 8, 2020.

La fecha que se toma para la exclusión del IVA en un contrato de suministro es la de venta, no la de la firma del contrato.

Según la naturaleza del contrato de suministro, si bien las prestaciones se realizan de manera periódica o continua, estas se ejecutan en momentos distintos e independientes.

“En consecuencia, en el marco de un contrato de suministro, para efectos de la aplicación de la exención del IVA prevista en el Decreto 551 de 2020, independientemente de la fecha del contrato de suministro, se deberá evaluar en que momento tuvo lugar la importación, venta en el territorio nacional y/o entrega, de conformidad con las consideraciones de este despacho mediante oficio 618 de 2020”

Concepto 100208221-11116, Agosto 9, 2020.

La Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLES los artículos 6, 7 y 9 del Decreto Legislativo 678 del veinte (20) de mayo de 2020.

La Corte resolvió declarar la inexequibilidad de los artículos 6 y 7 del Decreto 678 tras verificar que las estrategias de recaudo tributario de que trataban dichas disposiciones pertenecían al fuero de autonomía de las respectivas entidades territoriales, por lo que ambos artículos reprobarían los juicios de necesidad y de no contradicción con la Constitución.

Artículo 6. Facultad para diferir el pago de obligaciones tributarias. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para que, durante el término de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 difieran hasta en doce (12) cuotas mensuales, y sin intereses, el pago de los tributos de propiedad de” sus entidades territoriales, teniendo como última cuota la correspondiente al mes de junio de 2021.

Artículo 7. Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Con el fin de que las entidades
territoriales recuperen su cartera y generen mayor liquidez, así como la posibilidad de aliviar la situación económica de los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados accederán a los siguientes beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo:

             Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones.

             Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagará el 90% del capital sin intereses ni sanciones.

             Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagará el 100% del capital sin intereses ni sanciones.

 

Parágrafo 1. Las medidas adoptadas en el presente artículo se extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos.

 

Parágrafo 2. En los términos del Decreto 2106 de 2019, las entidades territoriales deberán habilitar medios de pago electrónicos que faciliten el acceso de los contribuyentes a las medidas adoptadas en este artículo.

 


La Corte determinó la inexequibilidad del artículo 9 por la vulneración directa del texto constitucional, luego de considerar (i) que a diferencia del Decreto legislativo 444 de 2020 cuya exequibilidad resolvió la Sentencia C-194 de 2020, el artículo 9 del Decreto 678 ordenaba un desahorro de los recursos del FONPET, sin que los mismos debieran ser restituidos en abierta violación del mandato superior que prohíbe que los recursos de las instituciones de seguridad social sean destinados o utilizados para fines distintos a ella (CP, artículo 48); y (ii) que además, el parágrafo 4º del artículo 361 superior prevé que los excedentes de los recursos destinados al ahorro pensional en las entidades territoriales sean destinados a financiar proyectos de inversión para la reparación integral de las víctimas, en desarrollo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

Artículo 9. Desahorro del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. Las entidades territoriales que hayan alcanzado una cobertura igual o superior al 80% de su pasivo pensional en el sector central, podrán solicitar independientemente de las fuentes de dicho sector, los recursos que superen dicho porcentaje con que cuentan en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET registrado a 31 de diciembre de 2019 dentro del Sistema de Información del Fonpet -SIF-, para que sean destinados por la entidad titular para los gastos en que incurra dentro de la vigencia 2020.

Los recursos del desahorro extraordinario del FONPET que hayan sido solicitados en la vigencia 2020 podrán ser utilizados inicialmente por las entidades territoriales para, conjurar los efectos que motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica a que hace referencia el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, para los gastos de funcionamiento y de inversión.

……………………

 

Estarán obligadas a adoptar un Programa de Transparencia y Ética Empresarial las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades que en el año anterior hayan realizado negocios o transacciones internacionales de cualquier naturaleza, directamente o a través de intermediario, contratista o por medio de una sociedad subordinada o de una sucursal, con personas naturales o jurídicas extranjeras de derecho público o privado, iguales o superiores (individualmente o en conjunto) a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($87.780.300 año base 2020) y hayan obtenido ingresos o tengan activos totales iguales o superiores a 40.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($35.112.120.000 año base 2020).

El plazo para la adopción será hasta el 30 de abril del año siguiente.

La Superintendencia de Sociedades podrá, en cualquier momento, verificar el estado de cumplimiento de esta obligación.

Rige a partir del 1 de enero de 2021.

Deroga a partir de su vigencia, las Resoluciones No. 100-002657 de 25 de julio de 2016 y 200-000558 del 19 de julio de 2018.

Resolución 100 06261, Octubre 2, 2020.

El Municipio de Medellín nombró nuevos agentes Autorretenedores en la fuente por concepto de Impuesto de Industria y Comercio.

El listado puede ser consultado en la resolución.

A los nuevos agentes Autorretenedores de ICA en el Municipio de Medellín, se les aplicarán todas las disposiciones normativas desarrolladas por la administración tributaria, a partir del primer bimestre de 2021 (enero-febrero).

También ordena la actualización o inscripción en el Registro de información Tributaria RIT, y cancelar la generación del documento mensual de cobro del impuesto a partir del mes de enero de 2021.

Contra esta decisión no procede recurso alguno por tratarse de un acto de los contenidos en el artículo 75 del CPACA.

Resolución 202050056223, Septiembre 24, 2020.

Se consulta textualmente lo siguiente: “Me podrían indicar cuál es la sanción para aplicar si en materia cambiaria se realizan giros al exterior para pagar importaciones a personas diferentes al proveedor?”

Responde la DIAN que si el pago de una importación no tiene como beneficiario a alguno de los sujetos delimitados por la norma o no se acredite tal condición, se tipificará una contravención al régimen cambiario y consecuentemente será aplicable la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, que dispone:

“Artículo 3°. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:

(…)
3. Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto extinguido.”

La DIAN sustenta su respuesta en las siguientes disposiciones.

En segundo lugar, se precisa que el artículo 2.17.1.4 del Decreto 1068 de 2015, en armonía con los artículos 41, 42 y 69 de la Resolución Externa 1 de 2018 del Banco de la República, dispone (entre otros aspectos) que las importaciones de bienes son operaciones de obligatoria canalización, de cuya ejecución se desprende una obligación de pago al exterior en cabeza de los importadores (titular de la operación de comercio exterior) que exclusivamente puede ser extinguida con una o varias transferencias de divisas a través del mercado cambiario o con pagos en moneda legal de la manera prevista en el numeral 3.1.1. Pago de importaciones de bienes en moneda legal de la Circular Reglamentaria Externa – DCIN 83.

Lo anterior, entendiendo como mercado cambiario aquel que está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación.

Aunado lo anterior, vale la pena precisar que el contenido del Capítulo 3 de la citada Circular delimita de manera expresa dos obligaciones que los residentes importadores deben acreditar para garantizar el cierre del canal cambiario abierto con la ejecución de sus importaciones, en términos de: i) quién es el responsable de efectuar la canalización y ii) a quién deben ser transferidas las divisas para el cumplimiento de las obligaciones, de la siguiente manera:

“Las divisas para el pago de la importación deberán ser canalizadas por quien efectuó la importación de bienes, y el pago deberá ser efectuado directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional (…)”.

De ahí que en aplicación del principio de coincidencia o titularidad cambiaria (antes llamado principio de identidad cambiaria) la canalización de las divisas para el pago de una importación deba ser realizada directamente por el titular de la operación y tener como beneficiario al proveedor de la mercancía a su cesionario o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional.

Oficio DIAN 963 903759, Agosto 4, 2020.

Sobre ¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente que se debe aplicar y especificar en la factura, con respecto a la retención en la fuente por la prestación del servicio de transporte de carga?, responde la DIAN que sus consideraciones son las siguientes:

De conformidad con el artículo 1.2.4.4.6 del Decreto 1625 de 2016, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo se someterán a una retención en la fuente del 1%. Sin embargo, el parágrafo de dicho artículo establece que los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que trata el artículo 1.2.4.4.6 del Decreto 1625 de 2016 no están sometidos a retención en la fuente.

Por su parte, el artículo 1.2.4.4.8 del mismo decreto señala que, en el caso del transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa del 1%.

De igual manera, es pertinente destacar que el artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625 de 2016 señala que no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por la prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 4 UVT.

Finalmente, el artículo 414-1 del Estatuto Tributario establece que los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del 5%.

Lo anterior sin perjuicio de la autorretención en la fuente de que trata el parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario, y los artículos 1.2.6.6 y siguientes del Decreto 1625 de 2016.

Oficio DIAN Nº 951 903651, Julio 31, 2020.

Con relación al reporte de beneficiarios efectivos considera la DIAN, que están obligados a reportar al beneficiario efectivo quienes cumplan los supuestos señalados en las disposiciones vigentes en Colombia.

Sobre la posibilidad de no reportar en el supuesto bajo el cual, por disposiciones legales existen leyes de confidencialidad en el país de residencia de un accionista que no le permiten a dicha persona jurídica revelar la información de sus accionistas, considera la DIAN, que:

• Debe tenerse en cuenta que el marco normativo colombiano establece, para los diferentes sujetos, la obligación de identificar a sus beneficiarios efectivos y suministrar dicha información a la Administración Tributaria.

• Como consecuencia del punto anterior, quienes se encuentren obligados a suministrar la información de sus beneficiarios efectivos de conformidad con la legislación colombiana, no pueden excusarse en disposiciones legales de confidencialidad o reserva en otras jurisdicciones.

Oficio DIAN Nº 961 903757, Agosto 4, 2020.

Sobre quien puede solicitar el certificado de situación de tributaria de una persona jurídica extranjera, considera la DIAN: la persona jurídica del exterior podrá solicitar ante la Administración Tributaria su Certificado de Situación Tributaria en Colombia, ya sea directamente o a través de un tercero que actúe como apoderado de la misma.

En el caso de las solicitudes de Certificación de Situación Tributaria de Personas Jurídicas extranjeras, la Resolución No. 000026 del 11 de abril de 2019, en su artículo 3º, establece que deberán solicitarse con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“2.4. Persona Jurídica Extranjera:

a. Fotocopia del documento de identidad del Representante Legal de la empresa.
b. En caso de que el solicitante actúe a través de un tercero, se requerirá de poder para adelantar el trámite, el cual deberá ser aportado con la copia de la Cédula de Ciudadanía de la persona apoderada para realizar el trámite. Se deberá adjuntar la respectiva apostilla en caso de que el poder sea otorgado en el exterior.
c. Para reclamar el certificado en nombre del solicitante se requerirá de poder o autorización simple que así lo acredite.
d. Original del documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de la empresa.
e. La totalidad de los certificados que le hayan sido expedidos en los que conste las retenciones en la fuente que le fueron practicadas en el país durante el año para el cual solicita la respectiva Certificación sobre Situación Tributaria. ”

En caso de que la solicitud sea presentada por un tercero, deberá presentarse el poder para realizar el trámite, apostillado si hay lugar a ello y con la cédula de ciudadanía del apoderado. Así mismo, el poder o autorización para reclamar el certificado.

La solicitud deberá realizarse diligenciando la totalidad de la información solicitada en el formato No. 1381, encontrarse firmada por la persona natural, representante legal o apoderando según el caso en debida forma y con la totalidad de los requisitos exigidos en la Resolución No. 000026 del 11 de abril de 2019.

Oficio DIAN Nº 944 903550, Julio 29, 2020.

Lo primero que aclara el concepto es que no es competencia de la DIAN modificar el régimen sancionatorio, ni establecer amnistías sobre la materia, ya que esta es una iniciativa del Gobierno Nacional que posteriormente debe aprobarse y materializarse en una ley del Congreso de la República. Así las cosas, la DIAN simplemente actúa como operadora de las normas sancionatorias, circunscribiéndose a los límites fijados en las mismas.

Recuerda la DIAN que las sanciones asociadas al reporte de la información tributaria versan sobre los hechos sancionables tipificados en el artículo 651 del Estatuto Tributario, como son: no suministrar la información tributaria, no suministrarla dentro de los plazos establecidos, o cuando su contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado.

Después de la transcripción de la norma, destaca:

      • La eliminación del criterio de subjetividad en la aplicación de la sanción, al haberse sustraído el término “hasta” del artículo 651 ibídem – vigente hasta antes de la Ley 1819 de 2016 – cuya graduación en algunos casos quedaba al criterio personal de los funcionarios de la Administración Tributaria.
    •  
      • En su lugar, a partir de una redacción clara y concreta, se establecieron criterios objetivos que orientan la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción dependiendo del hecho sancionable cometido.
    •  
      • Las sanciones contempladas en el numeral 1 del artículo 651 ibídem, que ya son objeto de graduación dependiendo de la gravedad de la conducta cometida, pueden ser objeto de diferentes reducciones, según la oportunidad en la cual el contribuyente subsane la infracción cometida.
    •  
      • Sobre estas reducciones, adicionalmente, pueden aplicarse las disminuciones del artículo 640 del Estatuto Tributario en procura de los principios de proporcionalidad y gradualidad del régimen sancionatorio, con lo cual, al final, puede resultar una sanción con una cuantía muy baja.
    •  
      • Las reducciones de los artículos 640 y 651 del estatuto tributario representan un beneficio considerable para los contribuyentes que, habiendo reconocido y subsanado su infracción, se acojan a sanciones disminuidas, contrario a lo que pasaría de continuar la discusión con la Administración hasta las últimas instancias.

Concluye que las sanciones asociadas al reporte de la información tributaria, son aplicables cuando se comete alguna de las siguientes faltas:

• No suministrar la información exigida. 

• Suministrar la información de forma extemporánea. 

• Suministrar la información de forma errónea.

En respuesta a si ¿debe probarse el daño previamente por parte de la Administración Tributaria? , recuerda que “Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias”.

Interpreta que la misma ley presume que el incumplimiento sobre el reporte de la información, ocasiona un daño a la Administración, de modo que no se exige probarlo de manera previa y será en el acto en el que se imponga la sanción en el cual el funcionario deberá motivar la lesividad ocasionada; motivación que corresponde a “una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido” (Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2005).

Finalmente destaca que para acceder a las reducciones de la sanción, el contribuyente debe hacer lo siguiente:

i) Subsanar la inconsistencia antes de que la Administración Tributaria profiera el pliego de cargos.

ii) Calcular la sanción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario.

iii) Una vez calculada la sanción de conformidad con lo indicado anteriormente, deberá reducirla al veinte por ciento (20%).

iv) A su vez, sobre la sanción ya reducida al veinte por ciento (20%), el contribuyente podrá aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 640 del Estatuto Tributario, el cual consagra reducciones al 50% o 75% según si en el año o en los dos años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma.

De otra parte, si la Administración Tributaria actúa imponiendo la sanción, en este caso las reducciones de las sanciones dependerán de la oportunidad en la que el contribuyente subsane la falta:

i) Al 50% si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción.

ii) Al 70% si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.

Sobre las anteriores reducciones también podrán aplicarse las reducciones previstas en el artículo 640 ibídem, de acuerdo con los antecedentes del contribuyente.

Concepto 100-202208- 0539, Septiembre 30, 2020.

La DIAN en este concepto responde a la siguiente pregunta: “¿Puede una entidad sin ánimo de lucro perteneciente al régimen tributario especial, destinar las asignaciones permanentes, para cubrir los gastos de administración de la entidad en esta emergencia sanitaria provocada por el COVID-19?”

Las consideraciones de la DIAN son las siguientes:

En primer lugar, es pertinente resaltar que la Entidad se pronunció sobre este asunto mediante Concepto 100-202208- 0415 de 2020 de la Dirección de Gestión Jurídica.

Recuerda la DIAN entre otras, la forma como se debe determinar el beneficio neto y también cuando éste tendrá el carácter de exento y responde: que es posible modificar o cambiar el destino del beneficio neto o excedente o la asignación permanente, en atención a la situación atípica que genera la crisis del COVID -19, siempre y cuando sea para su objeto social y la actividad meritoria para lo cual fueron calificadas.

Destaca que será el máximo órgano de dirección de cada entidad del Régimen Tributario Especial, quien autorice la destinación del beneficio neto o excedente, previamente a su uso. Esto supone la reunión extraordinaria del máximo órgano de dirección de la entidad, con el fin de llevar a cabo este procedimiento y justificar dichos cambios.

Resultado de lo anterior, se deben realizar los ajustes contables y fiscales del cambio de destinación del beneficio neto o excedente o asignación permanente, y deberán conservarse las pruebas que a bien considere la entidad del Régimen Tributario Especial.

Esto con el fin de demostrar el uso del beneficio en su objeto social y la actividad meritoria para cuando la Administración Tributaria así lo requiera. Igualmente, cuando realice su proceso de actualización en el registro web y presentación de la memoria económica (esta última cuando a ello hubiere lugar), se deberá indicar los cambios realizados del beneficio neto o excedente o asignación permanente, así como su destinación y uso.

Oficio DIAN Nº 912 903442, Julio 23, 2020.

En primera instancia el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, hace un resumen de las disposiciones aplicables al tema dentro de los cuales son especialmente relevantes las siguientes:

Mediante artículo 137 de la Ley 1819 de 2016, se incorporó el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, donde se menciona:

“Conciliación fiscal. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El gobierno nacional reglamentará la materia.

El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad”.

El DUR 1625 de 2016, menciona lo siguiente:

• Establece la conciliación fiscal como una obligación de carácter formal, definido como “el sistema de control o conciliación mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad, deben registrar las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario” (artículo 1, 7, 1);

• La conciliación fiscal se encuentra compuesta por dos elementos, el control de detalle y el reporte de conciliación fiscal (artículo 1, 7, 1);

• Cuando las diferencias no corresponden a los sistemas de reconocimiento y medición de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario, no será necesario llevar la herramienta de control de detalle. Cuando existan diferencias y estas se pueden explicar e identificar a través del reporte de conciliación fiscal, no será necesario llevar el control de detalle (parágrafo segundo del artículo 1, 7, 1);

• El control de detalle, también puede ser utilizado para controlar las diferencias que surjan entre el reconocimiento y medición contable y fiscal de otros tipos de impuestos. Cuando una norma de carácter fiscal determine un reconocimiento y/o registro con efectos contables y estos tengan un tratamiento diferente a lo preceptuado en los marcos normativos contables y el marco conceptual, este se realizará a través del control de detalle (parágrafo tercero del artículo 1, 7, 1);.

• Cuando el contribuyente lleve su contabilidad en una moneda funcional diferente al peso colombiano, para efectos fiscales deberá tener a disposición de la administración tributaria, el detalle de la conversión de la moneda funcional al peso colombiano (artículo 1, 7, 6).

• Normalmente lo anterior se desarrolla a través de los formatos de reporte de conciliación fiscal No 2516 y 2517 establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

De acuerdo con lo expuesto, la entidad obligada a llevar contabilidad deberá considerar que la información financiera se obtiene a través de los registros contables, los cuales se encuentran resumidos en los libros de contabilidad elaborados cumpliendo los criterios establecidos en los marcos de información financiera aplicables.

En este concepto el CTCP recoge las opiniones de varios expertos en la materia sobre la forma de controlar las diferencias, entre ellos Jesús Orlando Corredor Alejo, y Javier Enciso, con metodologías muy parecidas, y con un común denominador: cualquiera que sea el escenario que una empresa elija, lo importante es facilitar a las autoridades tributarias el entendimiento de la información contenida en las declaraciones tributarias.

Finalmente el Consejo Técnico de la Contaduría Pública considera que la contabilidad debe reconocerse bajo los marcos de información financiera aplicables a la entidad, por lo que las diferencias entre las bases contables y fiscales pueden controlarse (a opción de la entidad obligada a llevar contabilidad) a través de diversas alternativas, entre las que presenta:

• Dos libros o “ledger” donde se registran la totalidad de las transacciones, uno de ellos contiene la contabilidad de la entidad de conformidad con los marcos de información financiera aplicables (contabilidad oficial y legal) y el otro que contiene información de la totalidad de las transacciones considerando criterios fiscales de medición o una moneda funcional diferente a la fiscal;

• Diferencias controladas a través de registros en cuentas de orden, donde se detallen las bases fiscales en los activos y pasivos que tengan tratamiento diferente producto de mediciones no aceptadas fiscalmente (por ejemplo valor razonable, diferencias en depreciaciones, activos fiscales por gastos preoperativos, costos amortizados usando la tasa efectiva cuando existen costos de transacción, etc.);

• Diferencias controladas a través de cuentas contables correctoras, donde se puedan observar dichas diferencias. Por ejemplo una propiedad de inversión con costo fiscal de $100 e importe en libros por $250, podría verse en los libros de contabilidad de la siguiente manera:

Cuenta 190506 Propiedad de inversión $100.
Cuenta 190598 Ajuste al valor razonable $150.
Total propiedad de inversión $250.

• Diferencias controladas a través de ayudas en otros aplicativos, tales como hojas de cálculo (por ejemplo Excel), plantillas de tipo tributarios, módulos del sistema de información financiera, entre otros. En estos casos la información podría manejarse de manera extracontable, manteniendo los soportes usados para elaborar la declaración de renta del contribuyente.

La opción a tomar, depende de la complejidad de las operaciones de la entidad y la forma como ha establecido el aplicativo o programa contable que soporta la información financiera; de tal manera que las diferencias entre la parte contable y la tributaria podrían ser controladas de forma extracontable (hojas de cálculo u otros aplicativos), mientras que en algunas situaciones podrá ser adecuar un plan de cuentas que detalle dichas diferencias, o en situaciones más complejas (entidades con moneda funcional diferente al peso colombiano) dos libros o ledger.

Son muchas las diferencias que pueden presentarse entre la información financiera y la información presentada en la declaración de renta, algunas originadas en criterios de reconocimiento y medición diferentes, y otras ocasionadas por tratamiento fiscales especiales. A modo de ejemplo podría presentarse, entre otras:

• diferencias en medición (valor razonable, método de la revaluación);
• diferencias en reconocimiento (venta de inmuebles, contratos de retroarriendo);
• rentas exentas;
• descuentos tributarios;
• ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional;
• diferencias por la venta de activos fijos (reajustes fiscales, cambios en el valor patrimonial);
• gastos no aceptados como deducibles para efectos tributarios;
• ingresos que no se consideran como tal para efectos tributarios (ganancias por valor razonable).

Muchas de las diferencias entre la parte contable y fiscal, pueden generar diferencias temporarias, mientras que otras podrían no generarlas, por lo que el controlar dichas diferencias es un tema de juicio profesional que deberá ser tenido en cuenta por parte de la entidad que presenta información financiera y que está obligada a demostrar dichas diferencias con su parte tributaria.

En todo caso, en cualquier opción que tome la entidad debe asegurarse que se complemente con la información adicional necesaria para una adecuada sustentación de las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones tributarias.

Oficio CTCP Nº 521, Julio 5, 2020.

  • Plazo para pago segunda cuota del impuesto sobre la renta para sociedades no grandes contribuyentes clasificadas como micro, pequeñas y medianas empresas.
    Decreto 655, Mayo 13, 2020.

Últimos dos dígitos del NIT

Fecha Vencimiento

96 al 00

Noviembre 9/2020

91 al 95

Noviembre 10/2020

86 al 90

Noviembre 11/2020

81 al 85

Noviembre 12/2020

76 al 80

Noviembre 13/2020

71 al 75

Noviembre 17/2020

66 al 70

Noviembre 18/2020

61 al 65

Noviembre 19/2020

56 al 60

Noviembre 20/2020

51 al 55

Noviembre 23/2020

46 al 50

Noviembre 24/2020

41 al 45

Noviembre 25/2020

36 al 40

Noviembre 26/2020

31 al 35

Noviembre 27/2020

26 al 30

Noviembre 30/2020

 
  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Octubre

0

Noviembre 10/2020

9

Noviembre 11/2020

8

Noviembre 12/2020

7

Noviembre 13/2020

6

Noviembre 17/2020

5

Noviembre 18/2020

4

Noviembre 19/2020

3

Noviembre 20/2020

2

Noviembre 23/2020

1

Noviembre 24/2020

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Noviembre 26/2020


  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

0

Noviembre 10/2020

9

Noviembre 11/2020

8

Noviembre 12/2020

7

Noviembre 13/2020

6

Noviembre 17/2020

5

Noviembre 18/2020

4

Noviembre 19/2020

3

Noviembre 20/2020

2

Noviembre 23/2020

1

Noviembre 24/2020

Para los prestadores de servicios financieros y de transporte
aéreo regular, que tengan autorizado plazo especial, este será el siguiente:

Todos hasta

Noviembre 27/2020


  • Vencimiento declaraciones prestadores de servicios desde el exterior.

Período gravable

Hasta el día

Septiembre – Octubre 2020

Noviembre 18/2020

 
  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.
    Resolución 2020052850414, Mayo 28, 2020.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

0-9

Noviembre 17/2020

8-7

Noviembre 18/2020

6-5

Noviembre 19/2020

4-3

Noviembre 20/2020

2-1

Noviembre 23/2020


  • Régimen común bimestral – Bogotá.
    Resolución SDH 000195, Marzo 26, 2020.

Período 2020

Fecha vencimiento

Septiembre – Octubre

Noviembre 20/2020

 
  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

0

Noviembre 10/2020

9

Noviembre 11/2020

8

Noviembre 12/2020

7

Noviembre 13/2020

6

Noviembre 17/2020

5

Noviembre 18/2020

4

Noviembre 19/2020

3

Noviembre 20/2020

2

Noviembre 23/2020

1

Noviembre 24/2020


  • Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.
    Decreto 401, Marzo 13, 2020.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

0

Noviembre 10/2020

9

Noviembre 11/2020

8

Noviembre 12/2020

7

Noviembre 13/2020

6

Noviembre 17/2020

5

Noviembre 18/2020

4

Noviembre 19/2020

3

Noviembre 20/2020

2

Noviembre 23/2020

1

Noviembre 24/2020

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