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Circular Directores – Abril 2022

Tabla de Contenidos

Registro de la factura electrónica de venta como título valor – RADIAN

Teniendo en cuenta que el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de la circulación de estos títulos en el territorio nacional (más no para su constitución), y con el objetivo de definir los aspectos relacionados con el registro de los eventos que se asocian a las facturas electrónicas de venta como título valor en la plataforma de la DIAN (Inscripción inicial, endoso, aval, garantía, mandato, informe de pago, protesto, etc.), la Entidad, mediante la expedición de la Resolución 000085 del pasado 8 de abril, establece las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para el registro de transferencia de derechos económicos contenidos en una factura electrónica de venta como título valor, definiendo además los usuarios, roles, eventos, así como las condiciones y mecanismos técnicos y tecnológicos para realizar la administración, registro, consulta y trazabilidad de la Factura electrónica de venta en el Registro de la factura electrónica de venta como título valor – RADIAN.

Una vez cumplidos y validados los requisitos y eventos, el emisor/facturador electrónico o el tenedor legítimo, según corresponda, si así lo considera, manifestará la voluntad para poner en circulación la factura electrónica de venta como título valor, de conformidad con lo previsto en la norma.

La generación, transmisión y registro de eventos se puede realizar a través de un mandatario.

Según lo dispuesto en el artículo 22 de la resolución, la DIAN dispondrá de una solución gratuita para la generación, transmisión y registro de los eventos, la que podrá ser utilizado a partir de la fecha en que la Entidad habilite las funcionalidades del RADIAN en este medio de operación.

La mencionada resolución, establece el Anexo técnico del registro de la factura electrónica de venta como título valor – RADIAN, condición necesaria para la entrada en operación de la funcionalidad.

Para el uso de las funcionalidades es necesario realizar el proceso de habilitación en el RADIAN, sistema administrado por la DIAN.

La factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para tal efecto.

Mensaje electrónico de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos.

De conformidad con lo establecido en el inciso 10 del artículo 616-1 del E.T, la factura electrónica de venta que se expide en una operación a crédito o que se otorgue un plazo para el pago de la misma, se constituirá en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables cuando el adquirente confirme el recibido de la factura y de los bienes o servicios adquiridos, mediante mensaje electrónico remitido al emisor.

La implementación del envío de los mensajes electrónicos de confirmación del recibido de la factura y de los bienes o servicios adquiridos en los términos del inciso anterior deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. El proceso incluye a los sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente que realicen este tipo de operaciones.

Resolución 000085 de 08/04/2022 – DIAN.

Dispone el artículo 88 del E.T, que a partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta (tampoco a impuestos descontables en IVA – art. 495 E.T) las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 671 (ibídem), calificación otorgada a personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes; y a personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración, respectivamente.

La lista incluye además, 40 personas naturales a las cuales le fue levantada la declaratoria de proveedor ficticio.

Se sugiere entonces que antes de presentar los denuncios rentísticos con vencimientos por esta época, sea corrida la mencionada lista, con el ánimo de identificar posibles costos y gastos no procedentes, además de impuestos no descontables en IVA. Incluir dichos costos, gastos e impuestos descontables podría acarrear sanciones por inexactitud en las declaraciones tributarias (art. 647 E.T).

La relación de proveedores ficticio se podrá encontrar en la siguiente dirección electrónica: https://www.dian.gov.co/Proveedores_Ficticios/Proveedores-Ficticios-08-04-2022.pdf

Lista actualizada al 08/04/2022 – DIAN.

Con la finalidad de efectuar estudios y cruces de información, la Dirección Distrital de Impuestos expidió la Resolución N° DDI-006006 del pasado 4 de abril, en la cual define el contenido, características técnicas y el calendario para que lo obligados cumplan con dicha formalidad.

La información solicitada, incluye entre otros:

• Ingresos por operaciones excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados, deducciones y exenciones. Dentro de este punto se destacan los numerales 8. y 9. relacionados con los “dividendos que no hacen parte del giro ordinario de los negocios” y la “diferencia en cambio”.
• Información de compras de bienes y/o servicios. En este punto se destaca que la información debe ser enviada al margen de que sean o no contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá, cuando hayan obtenido ingresos superiores a 3.500 UVT ($127 millones).
Quedan excluidos de reportar esta información los siguientes sectores y/o actividades económicas: el sector financiero, Grandes Superficies, Empresas de servicios públicos y privados, restaurantes, moteles, hoteles, discotecas, empresas de transporte terrestres y áreas, estaciones de servicio, almacenes de cadena, y en general todo el comercio al por menor.
• Información de ventas de bienes. Para quienes sean o no contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá, cuando hayan obtenido ingresos superiores a 14.000 UVT ($508 millones), siempre y cuando desarrollen una de las actividades relacionadas en el artículo 3° de la Resolución.
• Retenciones practicadas o asumidas.
• Retenciones que le practicaron.
• Ingresos para terceros.
• Ingresos obtenidos fuera de Bogotá, para contribuyentes del impuesto de industria y comercio.

En el caso de consorcios y uniones temporales, cuentas conjuntas, contratos de mandato o administración delegada, fideicomisos o cuentas en participación, la información será reportada por el obligado a expedir factura, el operador, el mandatario o contratista, la sociedad fiduciaria o el participe gestor, respectivamente.

Esta información deberá ser remitida incluso por los responsables del Régimen SIMPLE de Tributación.

Los plazos para el envío de la información son los siguientes:

Último dígito de identificación

Fecha Limite

0 – 1

Junio 25 de 2022

2 – 3

Junio 26 de 2022

4 – 5

Junio 27 de 2022

6 – 7

Junio 28 de 2022

8 – 9

Junio 29 de 2022

La información a que se refiere la presente resolución deberá entregarse únicamente a través de la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda – http://www.shd.gov.co/shd/.

Cuando no se suministre la información, se suministre de forma extemporánea o con errores, se incurrirá en sanciones de hasta 3.000 UVT ($114 millones).

Resolución DDI – 006006 de 04/04/2022 – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

Producto de los ajustes realizados al sistema BogData, y en aras de garantizar a los contribuyentes el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Secretaria Distrital de Hacienda modificó el plazo para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio – ICA del primer bimestre de 2022, así:

Período

Fecha de vencimiento

Enero – Febrero

Mayo 6 de 2022

Dispone además la resolución, que la factura emitida del impuesto predial se pagará a más tardar el 24 de junio de 2022, documento que será emitido a más tardar el próximo 30 de abril. Se recuerda que el impuesto podrá ser cancelado sin descuento a más tardar el 29 de julio de 2022.

Lo propio se establece sobre la facturación del impuesto sobre vehículos automotores y de los derechos de semaforización, la cual se pagará a más tardar el 15 de julio de 2022, y que estará disponible el 30 de abril próximo. El pago sin descuento por pronto pago, podrá realizarse hasta el 12 de agosto de 2022.

Resolución SHD-000152 de 13/04/2022 – Secretaría Distrital de Hacienda.

Reza el artículo 70 del E.T. que “los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868”, ajuste que para el año gravable 2021 es del 1.97%.

A juicio de la DIAN, además de resaltar que el ajuste es optativo y que puede ser aplicado por cualquier contribuyente, a diferencia del ajuste a los bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos de que trata el artículo 73 del E.T, exclusivo para personas naturales, el reajuste fiscal del artículo 70 bien puede ser utilizado por el contribuyente para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional derivada de la enajenación del activo fijo, aun cuando dicho ajuste no se haya declarado como valor patrimonial del activo en años anteriores, considerando que dicho artículo no establece expresamente como requisito para su aplicación, incluir el mencionado ajuste como valor patrimonial en las declaraciones de renta previamente presentadas, situación que si es obligatoria en el caso de los reajustes del artículo 73 – ibídem.

Así las cosas, no es necesario incrementar el valor patrimonial de los bienes muebles e inmuebles que califiquen como activos fijos, con el ajuste dispuesto en el artículo 70 del E.T, para que en el evento de una venta, dichos ajustes puedan incrementar el costo fiscal “de forma retroactiva” y así obtener una menor renta o ganancia ocasional.

Consideramos que si el contribuyente decide incorporar este ajuste como valor patrimonial, no podrá restarlo en periodos posteriores, para eventuales pagos de impuesto al patrimonio o renta calculada por el sistema presuntivo (hoy 0%).

Para finalizar, es importante mencionar que este tipo de ajustes si bien pueden generar una menor utilidad fiscal, y por ende un menor pago de impuestos, bien podrían presionar la entrega de dividendos de carácter gravado, al ser beneficios no transmisibles al accionista, en el caso de sociedades.

Oficio 520 [914975] de 16/12/2021 – DIAN.

Para quienes llevan contabilidad por el sistema de causación, el derecho a deducir en un período las retenciones del impuesto, se encuentra sujeto a que el ingreso que las genere se realice o cause en el mismo período, y correlativamente se cause el impuesto en la misma vigencia fiscal.

En inquietud planteada por el peticionario a la DIAN, en la cual plantea un hipotético caso donde un contribuyente que haya declarado un ingreso en el año gravable 2016, cuya retención en la fuente se haya practicado y certificado para el año gravable 2017, pregunta – ¿podría el contribuyente incluir la retención en la fuente en la declaración de Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2016 aun cuando el agente retenedor la certifique para el año gravable 2017?

Luego de hacer un detallado análisis de la situación fáctica, y trayendo a colación lo indicado en los Oficios 023227 de 1997 y 081444 de 2000, además algunos fragmentos de la Sentencia 15884 de 2009 del Consejo de Estado, recuerda la DIAN que como principio general la retención debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta el que ocurra primero, no en forma discrecional, sino cuando se produzca el primero de ellos que es cuando se entiende recibido el ingreso por el sujeto pasivo y causada la retención, principio que para el caso concreto resuelve indicando:

“Así, aun cuando en el supuesto planteado por el consultante las retenciones fueron efectuadas y certificadas en el año 2017, debe observarse que las mismas correspondieron a ingresos del año 2016, y era en dicha vigencia en donde procedía solicitarlas atendiendo lo dispuesto por el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Esto, toda vez que la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, está asociada de manera directa con los ingresos realizados por el sujeto pasivo de la retención en la fuente y con el período gravable en que estos se declaran, así la retención en la fuente se efectúe, consigne y certifique por el agente retenedor en otro período gravable.

De esta forma, con excepción de las retenciones que se hubieren practicado a ingresos diferidos, las retenciones sufridas deberán imputarse en la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.21.25. del Decreto 1625 de 2016, el cual señala:

“Artículo 1.6.1.21.25. Las retenciones deben descontarse en el mismo año fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementario, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo período, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del período en el cual se causen dichos ingresos.

No habrá lugar a devolución y/o compensación originada en retenciones no incluidas en la respectiva declaración”.”

Oficio 93 [900613] de 28/01/2022 – DIAN.

A esta conclusión llega la DIAN al analizar la naturaleza del contrato de aprendizaje establecido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional (Sentencias C-038 y C-457 de 2004), definiendo que entre las empresas patrocinadoras y los aprendices no existe una relación laboral en los términos Código Sustantivo del Trabajo, y que al no ser trabajadores, el sostenimiento mensual pagado, no constituye salario.

Como se recordará, el artículo 4 de la Resolución DIAN No. 000013 de 2021, es claro en determinar que los sujetos obligados a implementar el documento soporte de pago de nómina electrónica son aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que realizan pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, que requieran soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en IVA, según corresponda.

Así las cosas, los pagos o abonos en cuenta correspondientes al apoyo de sostenimiento mensual efectuado por las empresas patrocinadoras a los aprendices, en razón de las actividades realizadas dentro del contrato de aprendizaje, no deberán ser soportados con el documento soporte de pago de nómina electrónica.

Oficio 589 [915463] de 17/12/2021 – DIAN.

Advierte el artículo 258-1 del E.T que los responsables de IVA (y los no responsables – Sentencia C-379 de 2020), podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. Dispones además la norma que en el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el IVA podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes.

De igual forma, el descuento procederá (en cabeza del arrendatario) cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra, para lo cual el arrendador financiero deberá certificar el valor del IVA pagado.

Dicho descuento no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del IVA.

Pues bien, a juicio de la DIAN, el mencionado descuento no puede ser fraccionado en varios periodos al no encontrarse dispuesto dicho tratamiento en el mismo artículo 258-1, ni en los artículos 258 y 259 del E.T, artículos estos últimos relacionados con limitaciones a los descuentos tributarios (y que si contemplan la partición del descuento en varios periodos, como es el caso de las donaciones), siendo procedente la aplicación del descuento en un solo período gravable en su totalidad, tesis inicialmente expuesta en el Oficio 907362 – interno 1130 de julio 26 de 2021, confirmada en el presente Oficio.

Así las cosas, es importante atender los oficios reiterados de la Administración tributaria, sin dejar de mencionar que dicho fraccionamiento debería de entenderse para un activo individualmente considerado, no así para la totalidad de los activos.

Oficio 12 [90112] de 14/22/2022 – DIAN.

En consulta realizada a la División Jurídica de la DIAN, relacionada con la procedencia de costos, deducciones, e impuestos descontables, a la luz de las limitaciones establecidas para los pagos en efectivo (Art. 771-5 del E.T), el peticionario plantea la posibilidad de utilizar los canales financieros de manera parcial (únicamente en la primera parte de la transacción), cuando le es realizada una transferencia a un empleado o contratista para que este ponga a disposición del acreedor final (persona natural) el dinero en efectivo, a lo cual Autoridad tributaria responde que con tal proceder se estaría burlando el objetivo de la norma, que no es otro que generar mecanismos de control efectivos a través de la utilización de canales financieros con el fin de asegurar una mayor transparencia en las transacciones, evitar la evasión y el fraude, mejorar el recaudo y promover la eficiencia del sistema tributario colombiano, razón por la cual la utilización del sistema financiero, debe emplearse en cualquier transacción económica de principio a fin, dando fiel y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado, siendo de esta manera procedente el reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables.

Importante recordar que a partir del 2021 podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

El menor valor entre:

a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de 40.000 UVT ($1.452.320.000 año 2021), y
b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

Finalmente se recuerda lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 771-5 del E.T relacionado con la limitación de los pagos (en efectivo) individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en el E.T, cuando dichos pagos acumulados en el año superen las 100 UVT ($3.631.000 año 2021).

Oficio 255 [901689] de 07/03/2022 – DIAN.

Así falla el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo al considerar la literalidad del artículo 80 del Decreto 187 de 1975 (no así del artículo 146 del E.T), el cual dispone entre otros, que para la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, la deuda o crédito ha debido tomarse en cuenta al determinar la renta declarada en años anteriores.

Las consideraciones de la Sala en esta glosa, mencionan expresamente:

“En los actos acusados se desconocen costos de venta por $8.565.928, con fundamento en que en desarrollo de la investigación el contribuyente manifiesta que la suma en estudio corresponde a deudas manifiestamente perdidas por servicios realizados en el año 2009, los cuales la Administración determinó improcedentes en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 del Decreto 187 de 1975.

La actora discutió que los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975 no restringen el castigo de cartera, siempre que se acredite la imposibilidad de su cobro, sin importar que la cartera sea castigada dentro del mismo período en que se generó el ingreso.

La Sala precisa que el artículo 80 del Decreto 187 de 1975, en su numeral 2, expresamente dispone que para la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, es necesario que “se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas en tales años”.

Así, con independencia de la naturaleza legal de las glosas médicas, el artículo 80 del Decreto Reglamentario es claro al exigir que para la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, la deuda o crédito ha debido tomarse en cuenta al determinar la renta declarada en años anteriores.

Consta en el expediente, certificado de revisor fiscal de la sociedad, en el que se informa (fls 374 cp):

“1. En la contabilidad del año 2009, la compañía registró en su cuenta correspondiente a costos de venta la suma de $8.565.929 por concepto de castigo de cartera.
2. La suma anterior por valor de $8.565.929 si bien se originó en el año gravable 2009 se castigó ese mismo año pues corresponde a los valores por prestación de servicios de salud glosados por las EPS.
3. Como consecuencia de lo anterior, no se cumplió en este caso el presupuesto previsto en el artículo 80 del Decreto 187 de 1975, pues se trató como una cartera irrecuperable desde el mismo año de la causación del ingreso”.

Ante la literalidad del artículo 80 del Decreto 187 de 1975, la mera afirmación referente a que la norma no restringe que la cartera sea castigada dentro del mismo período en que se generó el ingreso, carece de todo fundamento jurídico.

Por las razones expuestas, se mantiene el rechazo del costo solicitado por castigo de cartera.”

En otro de los cargos de apelación, la Sala mantuvo la glosa propuesta por la Administración de impuestos en la cual desconoció el gasto financiero derivado de un préstamo para cubrir el pago dividendos a socios de la compañía, por no constituir una expensa necesaria conforme con el artículo 107 del E.T, sometiendo la discusión al rigor de las reglas de la Sentencia de Unificación de la Sección – SUJ del 26 de noviembre de 2020, exp. (21329). En este punto advierte el Tribunal, que la actora no acreditó la razonabilidad comercial de la expensa a la luz de los criterios establecidos en la SUJ, por lo que carece de elementos que desvirtúen la glosa de la administración respecto de la falta de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Importante recordar las nuevas reglas establecidas a la luz del artículo 107 del E.T, relacionadas con los requisitos de las expensas: relación de causalidad con la actividad productora de renta, necesidad y proporcionalidad:

1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.
2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.
3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.
4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.
5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.

Sentencia (24394) de 24/02/2022 – Consejo de Estado.

  • Vencimientos declaración de renta y complementarios, y declaración anual de activos en el exterior de personas jurídicas No Grandes Contribuyentes.

Últimos dos dígitos

Declaración y pago primera cuota

76 al 80

Mayo 2/2022

81 al 85

Mayo 3/2022

86 al 90

Mayo 4/2022

91 al 95

Mayo 5/2022

96 al 00

Mayo 6/2022

Recuerde presentar previamente el formato 2516, de estar obligado.

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Abril

1

Mayo 10/2022

2

Mayo 11/2022

3

Mayo 12/2022

4

Mayo 13/2022

5

Mayo 16/2022

6

Mayo 17/2022

7

Mayo 18/2022

8

Mayo 19/2022

9

Mayo 20/2022

0

Mayo 23/2022

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Mayo 25/2022

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

1

Mayo 10/2022

2

Mayo 11/2022

3

Mayo 12/2022

4

Mayo 13/2022

5

Mayo 16/2022

6

Mayo 17/2022

7

Mayo 18/2022

8

Mayo 19/2022

9

Mayo 20/2022

0

Mayo 23/2022

Para los prestadores de servicios financieros y de transporte
aéreo regular, que tengan autorizado plazo especial, este será el siguiente:

Todos hasta

Mayo 25/2022

  • Vencimiento declaraciones cuatrimestrales de IVA.

Último dígito

Cuatrimestre Ene-Abr

1

Mayo 10/2022

2

Mayo 11/2022

3

Mayo 12/2022

4

Mayo 13/2022

5

Mayo 16/2022

6

Mayo 17/2022

7

Mayo 18/2022

8

Mayo 19/2022

9

Mayo 20/2022

0

Mayo 23/2022

  • Vencimiento declaraciones de IVA de prestadores de servicios desde el exterior.

Período gravable

Hasta el día

Marzo  – Abril 2022

Mayo 16/2022

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

0-9

Mayo 16/2022

8-7

Mayo 17/2022

6-5

Mayo 18/2022

4-3

Mayo 19/2022

2-1

Mayo 20/2022

  • Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 1 de 2022.

Últimos dígitos

Bimestre 1 de 2022

(Ene-Feb)

Fecha

0-1

Mayo 6/2022

2-3

4-5

6-7

8-9

  • Plazos para declarar la retención bimestral de ICA Bogotá.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

0-1

Mayo 16/2022

2-3

Mayo 17/2022

4-5

Mayo 18/2022

6-7

Mayo 19/2022

8-9

Mayo 20/2022

  • Vencimientos para suministrar información anual y anual con corte mensual Grandes Contribuyentes.

Último dígito del NIT

Fecha Límite

5

Mayo 2/2022

6

Mayo 3/2022

7

Mayo 4/2022

8

Mayo 5/2022

9

Mayo 6/2022

0

Mayo 9/2022

  • Vencimientos para suministrar información anual y anual con corte mensual Demás Contribuyentes Personas Jurídicas y Personas Naturales.

Últimos dígitos del NIT

Fecha Límite

01 a 05

Mayo 10/2022

06 a 10

Mayo 11/2022

11 a 15

Mayo 12/2022

16 a 20

Mayo 13/2022

21 a 25

Mayo 16/2022

26 a 30

Mayo 17/2022

31 a 35

Mayo 18/2022

36 a 40

Mayo 19/2022

41 a 45

Mayo 20/2022

46 a 50

Mayo 23/2022

51 a 55

Mayo 24/2022

56 a 60

Mayo 25/2022

61 a 65

Mayo 26/2022

66 a 70

Mayo 27/2022

71 a 75

Mayo 31/2022

  • Reporte de estados financieros consolidados a la Superintendencia de Sociedades. 

Últimos dígitos

Envío de información

Todos

Mayo 31/2022

  • Reporte de estados financieros a la Superintendencia de Sociedades.

Últimos dos dígitos del NIT

Envío de información

71 a 75

Mayo 2/2022

76 a 80

Mayo 3/2022

81 a 85

Mayo 4/2022

86 a 90

Mayo 5/2022

91 a 95

Mayo 6/2022

96 a 00

Mayo 9/2022

  • Informe 52 Transparencia y ética empresarial.

Últimos dos dígitos del NIT

Envió de información

01 a 20

Mayo 31/2022

  • Informe 50 Prevención del riesgo LA/FT/FPADM.

Últimos dos dígitos del NIT

Envió de información

01 a 20

Mayo 23/2022

21 a 40

Mayo 24/2022

41 a 60

Mayo 25/2022

61 a 80

Mayo 26/2022

81 a 00

Mayo 27/2022

  • Fecha máxima para iniciar con la generación y transmisión de la nómina electrónica y las notas de ajuste. 

Grupo

Fecha máxima para iniciar con la generación, transmisión del
documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas

de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica.

(DD/MM/AAAA)

Intervalo en relación con el

número de empleados

Desde

Hasta

3

1/12/2021

1/01/2022

1/02/2022

1

10

La nómina de los meses de diciembre de 2021, enero de 2022 y febrero de 2022, debe ser enviada dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de mayo de 2022 (lunes 13 de mayo de 2022). 

  • Presentación de información financiera de fin de ejercicio de la Entidades Empresariales sometidas a vigilancia o control en proceso de liquidación voluntaria o que no cumplan la hipótesis de negocio en marcha – Superintendencia de Sociedades. 

Últimos dígitos

Envío de información

Todos

Mayo 30/2022

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

1

Mayo 10/2022

2

Mayo 11/2022

3

Mayo 12/2022

4

Mayo 13/2022

5

Mayo 16/2022

6

Mayo 17/2022

7

Mayo 18/2022

8

Mayo 19/2022

9

Mayo 20/2022

0

Mayo 23/2022

  • Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE – Año gravable 2022.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

1

Mayo 10/2022

2

Mayo 11/2022

3

Mayo 12/2022

4

Mayo 13/2022

5

Mayo 16/2022

6

Mayo 17/2022

7

Mayo 18/2022

8

Mayo 19/2022

9

Mayo 20/2022

0

Mayo 23/2022

 

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se amplía el plazo hasta el 1° de agosto de 2022, para implementar la generación y transmisión de forma electrónica del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste.
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se reglamenta y desarrolla la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios dispuesta en el artículo 616-5 del E.T, adicionado por el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021.
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece en un 3.21% rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, y en un 100% el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2021, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, entre otras disposiciones.
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se expide una nueva reglamentación para los incentivos (Renta-IVA-Arancel) a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente.
• Proyecto de Ley – MinComercio y SuperSociedades – Reforma al Régimen General de Sociedades para la Recuperación Económica (Responsabilidad de los administradores, facultades jurisdiccionales y de supervisión de la SuperSociedades, deberes y mecanismos de protección para los asociados, fortalecimiento patrimonial de las sociedades, flexibilización en materia societaria, y extensión de la vigencia de lo dispuesto en los decretos legislativos 560 y 772 de 2020 en el régimen de insolvencia empresarial.
• Proyecto de modificación a la Circular Básica Jurídica – Superintendencia de Sociedades, por la cual se hacen ajustes en temas relacionados con: Aumento o disminuciones de capital; Autorización de reformas estatutarias – Fusiones y escisiones; y Colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, y acciones privilegiadas.

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