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PLAZO PAGO SEGUNDA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA SOCIEDADES NO GRANDES CONTRIBUYENTES CLASIFICADAS COMO MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Para la clasificación se atenderá lo dispuesto por el Decreto 1074 de 2015, según el cual los ingresos serán a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación del trámite para el que se quiera hacer valer la clasificación.
Sector | Clasificación | Ingresos por actividades ordinarias | |||
Desde UVT | Hasta UVT | Desde pesos | Hasta pesos | ||
Manufactura | Micro | 0 | 23.563 | 0 | 807.504.010 |
Pequeña | > 23.563 | 204.995 | > 807.504.010 | 7.025.178.650 | |
Mediana | > 204.995 | 1.736.565 | > 7.025.178.650 | 59.512.082.550 | |
Servicios | Micro | 0 | 32.988 | 0 | 1.130.498.760 |
Pequeña | > 32.988 | 131.951 | > 1.130.498.760 | 4.521.960.770 | |
Mediana | > 131.951 | 483.034 | > 4.521.960.770 | 16.553.575.180 | |
Comercio | Micro | 0 | 44.769 | 0 | 1.534.233.630 |
Pequeña | > 44.769 | 431.196 | > 1.534.233.630 | 14.777.086.920 | |
Mediana | > 431.196 | 2.160.692 | > 14.777.086.920 | 74.046.914.840 |
Empresa con actividad económica que no corresponda a uno de estos tres sectores, aplicará los rangos del sector manufacturero.
Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los tres sectores, se considera que la actividad es la del sector con ingresos más altos.
El concepto de ventas brutas anuales se asimila al de ingresos por actividades ordinarias, tales como las actividades de operación y otras actividades que no son consideradas de inversión o financiación. Estos ingresos deben ser reportados en la actualización del registro único empresarial RUES.
Las empresas con menos de un año de existencia, tomarán los ingresos obtenidos durante el tiempo de su operación, con corte al mes inmediatamente anterior.
Los plazos vencen en las siguientes fechas:
Ultimo 2 dígitos del NIT | Fecha vencimiento | Ultimo 2 dígitos del NIT | Fecha vencimiento |
96 al 00 | 9 Noviembre 2020 | 46 al 50 | 24 Noviembre 2020 |
91 al 95 | 10 Noviembre 2020 | 41 al 45 | 25 Noviembre 2020 |
86 al 90 | 11 Noviembre 2020 | 36 al 40 | 26 Noviembre 2020 |
81 al 85 | 12 Noviembre 2020 | 31 al 35 | 27 Noviembre 2020 |
76 al 80 | 13 Noviembre 2020 | 26 al 30 | 30 Noviembre 2020 |
71 al 75 | 17 Noviembre 2020 | 21 al 25 | 1 Diciembre 2020 |
66 al 70 | 18 Noviembre 2020 | 16 al 20 | 2 Diciembre 2020 |
61 al 65 | 19 Noviembre 2020 | 11 al 15 | 3 Diciembre 2020 |
56 al 60 | 20 Noviembre 2020 | 06 al 10 | 4 Diciembre 2020 |
51 al 55 | 23 Noviembre 2020 | 01 al 05 | 7 Diciembre 2020 |
Decreto 655, Mayo 13, 2020.
MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR
El Decreto 535 del 10 de abril de 2020, que establece el procedimiento abreviado para las devoluciones o compensaciones automáticas de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y en el impuesto sobre las ventas, se modifica mediante la presente circular en los siguientes términos:
El día hábil siguiente a la radicación de la solicitud de devolución a través del servicio informático o en los buzones electrónicos, se debe gestionar la calificación de riesgo de los contribuyentes.
Gestión de las solicitudes calificadas como riesgo MUY ALTO, ALTO o NULL.
Cuando la calificación de riesgo sea MUY ALTO, ALTO o NULL, debe remitirse dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a fiscalización, para que realice las actividades descritas en el procedimiento PR-FL-0220 a la solicitud de devolución haciendo uso de los elementos objetivos, historial del contribuyente e información exógena y endógena disponible, para que el Director Seccional antes de los diez (10) días hábiles desde la fecha de radicación, tome alguna de las siguientes determinaciones:
a) Suspender el proceso y los términos de la devolución hasta por 90 días, cuando sea posible identificar un riesgo de fraude fiscal o riesgo específico, para que Fiscalización adelante la investigación, una vez se levante la suspensión de términos.
b) Autorizar la devolución o compensación del saldo a favor, a las que NO sea posible identificar un riesgo de fraude fiscal o riesgo específico, informando a Fiscalización para que inicie la evaluación post devoluciones una vez se levante la emergencia.
Para determinar los riesgos de fraude fiscal o riesgo especifico, en las solicitudes que sean calificadas como riesgo MUY ALTO, ALTO o NULL, adicional a los criterios propios de la Seccional, se debe tener en cuenta si se incurre en alguno de los siguientes aspectos:
• Solicitudes del impuesto sobre la renta con arrastre de saldos a favor por más de tres períodos que tengan inadmisorio previo sin subsanar y que radiquen bajo el procedimiento abreviado.
• Solicitudes del impuesto sobre las ventas con arrastres superiores a 12 períodos y que se radiquen bajo el procedimiento abreviado.
• Solicitudes de devolución del impuesto sobre la renta, en las que se evidencie que las autorretenciones del período de la solicitud que originan el saldo a favor se encuentran ineficaces.
• Contribuyentes que con ocasión al proceso de investigación previa a la devolución hubiesen corregido las declaraciones objeto de devolución por estar incurso en alguna inconsistencia.
• Contribuyentes que, respecto del mismo impuesto objeto de la devolución, por el año fiscal inmediatamente anterior se les haya suspendido el trámite de acuerdo con el artículo 857-1 del estatuto tributario.
• Contribuyentes solicitantes de devolución o compensación del saldo a favor del impuesto sobre la renta que incluyan dentro de sus deducciones, erogaciones a países de baja imposición o paraísos fiscales.
Las solicitudes de devolución o compensación que se encontraban suspendidas por estar calificadas como riesgo MUY ALTO antes de esta circular, deberán someterse a este procedimiento, si se autoriza la devolución el expediente regresará al área de devoluciones para seguir el trámite. En caso de que la solicitud siga suspendida, no tendrá que proferirse ninguna actuación y se resolverán dentro del término ordinario establecido, una vez se levante la suspensión de términos en el área de Fiscalización.
Aspectos a tener en cuenta para la suspensión de términos.
Las solicitudes de devolución presentadas con póliza de garantía que ameriten suspensión de términos, podrán ser suspendidas sin resolución motivada por el Director General teniendo en cuenta que el procedimiento abreviado de devoluciones automáticas, es un proceso diferente al establecido en el estatuto tributario y la norma no hace distinción sobre el tratamiento de las solicitudes respaldadas con póliza de garantía.
La suspensión de términos se debe notificar al contribuyente pero no se puede indicar al contribuyente la calificación obtenida en el perfil de riesgo, ni los criterios que sustentan dicha calificación.
Gestión de las solicitudes calificadas como riesgo BAJO o MEDIO.
Las solicitudes de devolución o compensación con calificación de riesgo BAJO o MEDIO, ÚNICAMENTE deberá realizarse la revisión de los “requisitos formales”, estas no serán evaluadas para inclusión forzosa, las marcas de recaudo que genere el Servicio Informático de Devoluciones o los aspectos para tener en cuenta en la sustanciación de solicitudes manuales, que no se refieran a “requisitos formales”, deberán levantarse bajo el amparo del Procedimiento Abreviado de Devolución Automática de Saldos a Favor.
Una solicitud “seleccionada para auditoría” con calificación de riesgo MEDIO o BAJO, deberá remitirse a Fiscalización para que levante las marcas indicando que retorna al área de recaudo por cuanto la calificación de riesgo del contribuyente no es alta.
Las solicitudes de devolución o compensación que se encuentran en investigación previa en el programa de Fiscalización, deberán regresar al área de devoluciones.
Las solicitudes de devolución o compensación que se encuentren en trámite al momento del levantamiento de la emergencia, radicadas dentro de la vigencia del procedimiento abreviado de devoluciones automáticas, se gestionarán bajo estos parámetros.
Para la gestión de las solicitudes de devolución o compensación que se radiquen a partir del 10 de abril de 2020, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La Relación de costos, gastos y deducciones no será exigible en las solicitudes de devolución o compensación del impuesto sobre la renta durante la vigencia del procedimiento abreviado, la DIAN establecerá la forma de enviarla dentro de los 30 días calendarios siguientes al levantamiento de la emergencia.
b) Para asegurar el cumplimiento del término para devolver, las solicitudes de devolución que presenten inconvenientes tecnológicos relacionados con la no asignación de tareas iniciales o intermedias, o marcas automáticas improcedentes deberán gestionarse de forma manual si el día hábil siguiente al inconveniente la tarea no ha sido asignada.
c) El Decreto 535 del 10 de abril de 2020 hace referencia al término para efectuar la devolución o compensación, las solicitudes que tengan causales de rechazo definitivo se resolverán dentro del término ordinario establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.
Las solicitudes de devolución o compensación radicadas con anterioridad al 13 de abril de 2020 que se encuentren en trámite dentro del proceso de recaudo, deberán ser gestionadas a la mayor brevedad posible, para lo cual se debe:
a) Las solicitudes “NO seleccionadas para auditoría” o que su calificación de riesgo sea MEDIO o BAJO, UNICAMENTE deberá realizarse la revisión de los “requisitos formales”, no serán evaluadas para inclusión forzosa; en consecuencia, las marcas de recaudo que genere el Servicio Informático de Devoluciones o los aspectos a tener en cuenta en la sustanciación de solicitudes manuales, que no se refieran a “requisitos formales” de las solicitudes de devolución, deberán levantarse.
b) Las solicitudes de devolución o compensación que cumplan los requisitos formales y sean “seleccionadas para auditoría” o que su calificación de riesgo sea MUY ALTO, ALTO o NULL que se gestionan manualmente, se les debe aplicar el procedimiento previsto en el primer punto.
Circular DIAN Nº 000014, Mayo 13, 2020.