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Manifiesta la DIAN en concepto 100202208-0097 de enero 30 de 2020, que las retenciones en la fuente a título de ICA no pueden ser solicitadas como descuento tributario o como deducción en el impuesto sobre la renta, ya que el pago solo se consolida con la presentación de la declaración de ICA correspondiente.

Luego del análisis de los artículos 115 (Deducción de impuestos pagados y otros) y 803 (fecha en que se entiende pagado el impuesto), en atención a la solicitud de modificación del oficio 066373 de 2014, argumenta la DIAN:

“..Tal como se expuso en el oficio 066373 de 2014, se desprende que “es necesario que el impuesto se haya pagado efectivamente, es decir, se haya concretado la expectativa a favor del Estado”.   Lo anterior significa que el descuento de ICA en el impuesto sobre la renta solamente podrá tomarse  una vez se haya depurado y pagado el ICA a cargo del contribuyente, y siempre y cuando dicho tributo tenga relación de causalidad con su actividad económica.  En este orden de ideas, la retención en la fuente a título de ICA, al ser una simple expectativa de un impuesto a recaudar, no permite determinar el valor del impuesto a cargo y, consecuencia, tampoco permite determinar cuál es el impuesto efectivamente pagado por el contribuyente

 “ Si bien el anticipo del pago del impuesto (retención en la fuente a título de ICA), se entiende efectuado con el ingreso al fisco, el impuesto a cargo solo puede determinarse al momento en que se causa y se liquida dentro de la declaración respectiva, oportunidad en la cual el contribuyente determina el valor del impuesto a su cargo – y en el caso de las retenciones- el mismo imputa dichas retenciones al valor determinado como impuesto a cargo, para así obtener el valor a pagar o el saldo a favor”.

 “Por lo tanto, al ser las retenciones en la fuente un mecanismo anticipado del pago del impuesto, significa que en su aplicación se efectúa primero el pago y luego -cuando se causa- se determina el impuesto a cargo. Lo anterior implica que, para la procedencia del descuento del artículo 115 del Estatuto Tributario,  se requiere determinar el impuesto a cargo para así poder identificar el monto al que asciende el 50% del impuesto que es objeto del respectivo descuento tributario.”

“En consecuencia, para la procedencia  del descuento, se requiere que el ICA sea efectivamente declarado y pagado durante el año gravable, para lo cual debe determinarse el impuesto a cargo, es decir, tal como se explicó en el oficio cuestionado “sólo se podrán deducir los impuestos causados, que hayan sido efectivamente pagados y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta” el precitado argumento es aplicable tanto para la procedencia del descuento como para la procedencia de la deducción.”

Reconoce la DIAN en este concepto que “ al ser declarada inexequible la Ley 1943 de 2018, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019, desde el 1° de enero de 2020, los actos administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación Previa, perdieron su obligatoriedad”

Y agrega que aún cuando a partir del 1° de enero de 2020 estos reglamentos quedaron incursos en el fenómeno jurídico del decaimiento, la factura electrónica de venta con validación previa sigue siendo soporte de las ventas y/o prestación de servicios, así como de costos, deducciones e impuestos descontables, pero que el gobierno deberá proferir  nuevos actos administrativos con base en la Ley 2010 de 2019, para regular el trámite de la factura electrónica de venta con validación previa.

Frente a la situación jurídica creada por la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2019, las consideraciones de la DIAN son las siguientes:

  • Escenario 1. Sujetos que se encontraban habilitados de conformidad con el calendario de implementación a 31 de diciembre de 2019.

Los sujetos que, a 31 de diciembre de 2019, se encontraban habilitados, de conformidad con el calendario de implementación establecido en la Resolución 000064 de 2019, seguirán expidiendo las facturas electrónicas de venta con validación previa, o los demás sistemas de facturación vigentes, con lo cual se entenderá cumplida la obligación formal de facturar.

  • Escenario 2. Sujetos que debiendo haber implementado factura electrónica de venta con validación previa en el año 2019 no lo hubieren realizado.

Los sujetos que tenían la obligación de implementar facturación electrónica de venta, conforme a los calendarios establecidos en la Resolución 000064 de 2019, y no lo hubieren efectuado, deberán realizar la implementación en las fechas que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el año 2020. Entre tanto, deberán cumplir con la obligación de facturar con los sistemas de facturación vigentes.

  • Escenario 3. Sujetos cuya fecha de implementación estaba fijada a partir del 1° de enero de 2020.

Los sujetos cuya fecha de implementación estaba fijada a partir del 1° de enero de 2020, en la Resolución 000064 de 2019, deberán realizar la implementación en las fechas que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el año 2020. Entre tanto, deberán cumplir con la obligación de facturar con los sistemas de facturación vigentes.

Concepto DIAN Nº 100208221-000129, Febrero 5, 2020

La publicación del nombre de donantes en el registro web de las entidades del régimen tributario especial, que la ley entiende autorizada tácitamente por el solo hecho de la donación, resulta contraria a la autonomía del donante que quiere permanecer en el anonimato y ajena a la finalidad del registro propuesto, que busca que la comunidad conozca el destino de los recursos de las entidades sin ánimo de lucro y su direccionamiento hacia los proyectos de la misma entidad, razón por la cual la corte constitucional declaro  EXEQUIBLE el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 162 de la Ley 1819 de 2016 por el cargo de violación del artículo 15 de la Constitución Política, salvo la expresión “la identificación del donante y” que se declara INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 364-5. REGISTRO WEB Y REMISIÓN DE COMENTARIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL. Todas las entidades que pretendan ser calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán registrarse en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de que trata el presente artículo tiene por objeto que el proceso de calificación sea público, que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al Régimen Tributario Especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad. El Gobierno nacional reglamentará los plazos y condiciones a los que se refiere este artículo.

  1. En caso de recibir donaciones, la identificación del donante y el monto de la donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión. Para tales efectos, se entiende que la donación a una entidad del Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los datos que contiene el registro.
 

En consecuencia, la Corte concluyó que la medida legislativa acusada, en lo que atañe a conocer los proyectos que tendrán las Entidades Sin Ánimo de Lucro, su monto, la destinación de los recursos y el plazo proyectado para el gasto, busca maximizar los principios constitucionales de publicidad (Artículo 126, 209) y participación (preámbulo, artículo 1°, 2°, 40, 95.5.) ciudadana. Estas finalidades no son solamente compatibles con la Carta de 1991, sino que, de hecho, son imperativos constitucionales, y en esa medida, tal información que exige la DIAN con el fin de que se estudie la posibilidad de ser incluido o permanecer en el registro tributario especial, busca la maximización de principios constitucionales relevantes. No sucede lo mismo con la identificación del donante, en tanto restringe su libertad; máxime si se aplica la presunción que propone la ley de una autorización tácita o implícita de la exposición pública del dato, en virtud del hecho mismo de la donación. Para la Sala, si lo que busca el registro es controlar el ámbito tributario de los ingresos a la Entidad Sin Ánimo de Lucro, la solicitud de identificación del donante termina en la realidad exponiendo a esas personas que hacen aportes a las entidades descritas, al escrutinio social. Develando aspectos de su intimidad relacionados con las causas que apoyan, lo que implica, como lo manifestaron la mayoría de los intervinientes, la publicidad de información sensible de los donantes, relacionada, por ejemplo, con sus afinidades políticas, ideológicas, sociales, económicas, gustos, o aficiones; sin que la necesidad de hacer visibles tales datos a la comunidad en general, guarde correlación con el control que sobre la destinación de los recursos en las referidas entidades sin ánimo de lucro pretende la norma.

La medida de poner en circulación la identificación del donante, no tiene, entonces, relación directa con la finalidad propuesta, pues para efectos tributarios la transparencia se logra con los otros datos que incorpora el registro. Tampoco se hace necesaria, cuando lo que la comunidad busca es que los recursos se utilicen para los fines del proyecto. En contraste, la imposición puede implicar realmente que se limite la libertad del donante que quiere mantenerse anónimo y su intimidad. Por lo anteriormente expuesto la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 162 de la Ley 1819 de 2016 por el cargo por violación del artículo 15 de la Constitución Política, salvo el apartado “la identificación del donante y”, que se declara inexequible. 

III. Expediente D-12570 – Sentencia C-022/20 (enero 29)

Este esquema de presunción de costos resulta aplicable a trabajadores independientes por cuenta propia y quienes celebren contratos diferentes a prestación de servicios personales, que impliquen subcontratación o compra de insumos, respecto de las siguientes actividades económicas:

Sección CIIU Revisión 4 A.C.

Actividad

Porcentaje de costos respecto de los ingresos sin incluir IVA

A

Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca.

73,9%

B

Explotación de minas y canteras.

74,0%

C

Industrias manufactureras.

70,0%

F

Construcción.

67,9%

G

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores y motocicletas.

75,9%

H

Transporte y almacenamiento (sin transporte de carga por carretera).

66,5%

I

Alojamiento y servicios de comida.

71,0%

J

Información y comunicaciones.

63,2%

K

Actividades financieras y de seguros.

57,2%

L

Actividades inmobiliarias.

65,7%

M

Actividades profesionales, científicas y técnicas.

61,9%

N

Actividades de servicios administrativos y de apoyo.

64,2%

P

Educación.

68,3%

Q

Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social

59,7%

R

Actividades artísticas, de entretenimiento y recreación.

65,5%

S

Otras actividades de servicios.

63,8%

 

Demás actividades económicas

64,7%

 

Rentistas de capital (no incluye ingresos por dividendos y participaciones)

27,5%

 

Para aplicar el esquema el contribuyente se ubicará en la sección de actividades económicas que originaron sus ingresos y adoptará el coeficiente de costos correspondiente, si la actividad no se encuentra listada, se ubicará en “demás actividades económicas.  Si desarrolla varias actividades económicas, adoptará el porcentaje correspondiente a cada una de ellas, sin que el IBC supere los veinticinco (25) smlmv.

El independiente podrá establecer costos diferentes siempre y cuando estén debidamente soportados, y cumplan con los requisitos para su deducibilidad.

Resolución UGPP, 209, febrero 12, 2020

El IVA pagado en la adquisición de materiales para construcción de vivienda de interés social y la vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución o compensación, a los constructores que la desarrollen, independientemente de la forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto.

Cuando se constituyan como propiedad horizontal, el IVA pagado sobre los materiales utilizados en la construcción bienes comunes podrá ser objeto de devolución o compensación siempre y cuando incluidos los conexos, la vivienda no sobrepase el valor de venta establecido, si la propiedad horizontal es de uso mixto, solo procede la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de los materiales utilizados en la construcción de las viviendas de interés social y viviendas social prioritaria,

También aplicará para viviendas de interés social y viviendas de interés social prioritaria, que se construyan en desarrollo de programas o proyectos de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades y las viviendas interés social y viviendas social prioritaria que se ubiquen en tratamientos de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades.

Trámite la solicitud de devolución y/o compensación.

El representante legal de la entidad constructora del proyecto o su apoderado deben realizar la solicitud por escrito ante la DIAN del domicilio social registrado en el RUT del solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del país.

La solicitud se debe presentar, con respecto a cada unidad obra terminada, dentro de los dos bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública de compraventa o la expedición de la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda cuando se trate de vivienda de interés social prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a través de subsidios familiares de vivienda 100% en especie y, en todo caso, a más tardar dentro los (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción, si en este plazo no se ha podido otorgar la escritura pública de compraventa o expedir la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda, el solicitante deberá pedir al Director Seccional de DIAN de su domicilio, una prórroga para solicitar la devolución o compensación, por lo menos dos (2) meses antes del vencimiento de dos los (2) años, con la comprobación del hecho, esta le será otorgada por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud, o por un (1) año tratándose de inmuebles objeto de programas de arrendamiento social en la modalidad de arrendamiento con opción de compra, incluido el otorgado en el marco del programa “semillero propietarios” y el beneficiario haya optado por ejercer opción de compra.

Se deberán acreditar, además de los requisitos generales, los siguientes:

    1. Certificación expedida por titular del proyecto, cuando el constructor solicitante ha desarrollado el proyecto bajo contrato, donde conste:
    • Número de identificación Tributaria -NIT y nombre o razón social del contratante,
    • Número de identificación Tributaria -NIT y nombre o razón social del contratista,
    • Ciudad,
    • Número y fecha del contrato,
    • Objeto del contrato de construcción,
    • Número de unidades habitacionales, identificación del predio sobre el cual se efectúa la construcción (matrícula inmobiliaria).
    1. Relación certificada por revisor fiscal o contador público, de las facturas de compra de materiales utilizados para la construcción de las viviendas, indicando:
    • Número de factura,
    • Nombre y apellidos o razón social, y
    • Número de Identificación Tributaria -NIT del proveedor,
    • Valor de bienes adquiridos,
    • Valor del IVA cancelado el cual debe estar discriminado en las facturas y
    • Descripción de los bienes.
    1. Relación certificada por revisor fiscal o contador público, de los números de matrícula inmobiliaria asignados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a los inmuebles respecto de cuales se solicita la devolución o compensación del IVA, indicando:
    • Número y fecha de la escritura de compraventa,
    • Identificación de la notaría,
    • Valor de la compraventa y
    • Nombre e identificación de los intervinientes.

Cuando se trate vivienda interés social prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a través subsidios familiares de vivienda 100% en especie, se deberá informar número y fecha de resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda y se podrá adjuntar copia del mismo.

    1. Certificación del revisor fiscal o contador público, donde conste que el valor del IVA solicitado en devolución o compensación no ha sido llevado como un mayor valor del costo ni deducción en el impuesto sobre la renta ni como descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas y que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de solicitud.
    2. Certificación expedida por representante legal de la empresa constructora y el contador público o revisor, en la cual conste que no se ha recibido devolución y/o compensación por la compra de materiales para la construcción las unidades de vivienda objeto de la solicitud.
    3. Copia del documento de conformación del consorcio o la unión temporal cuando la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada por ellos.
    4. Certificación suscrita por el representante legal de entidad constructora y el revisor o contador público, en la que conste que se trata un proyecto de vivienda de interés social, interés social prioritario o proyectos constituidos como propiedad horizontal de uso mixto y que el valor total de la vivienda incluye inmuebles tales como: parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines y patios, además de las obras de urbanismo, y este valor no sobrepasa el valor total de la venta de la vivienda.
    5. Certificado de tradición y libertad cuando la construcción se desarrolle por contrato de construcción sobre sitio propio o por autoconstrucción, en el cual conste el número de la escritura pública de formalización de la construcción realizada y su valor.
    6. Certificación expedida por la autoridad territorial de planeación, en la que conste que la vivienda fue construida en el marco de un proyecto o programa de renovación urbana, cuando la solicitud de devolución o compensación del IVA corresponda a vivienda de interés social o vivienda de interés social prioritaria desarrollada en programas o proyectos de renovación urbana.
    7. Indicar en la solicitud de devolución una cuenta activa de ahorros o corriente a su nombre, en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos del pago de la devolución.

La DIAN verificará mediante consulta en línea: el certificado de existencia y representación legal del solicitante cuando la empresa esté obligada a registrarse en la Cámara de Comercio, el estado del RUT, la titularidad de la cuenta de ahorros o corriente, así como la información del certificado de tradición y libertad, cuando sea el caso.

Cuando el impuesto sobre las ventas -IVA solicitado exceda el cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta o en la resolución de transferencia de dominio del inmueble nuevo, la DIAN lo devolverá o compensará hasta el valor que corresponda al límite del cuatro por ciento (4%), rechazando el exceso solicitado.

Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público 096, Enero 28, 2020

Partiendo del hecho que el control puede ser ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas no societarias, así como las diversas formas en que puede ejercerse el control en sociedades mercantiles en Colombia: control individual, conjunto, por participación en el capital, por influencia dominante, directamente o indirectamente y que el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 consagra como un efecto del control la consolidación de estados financieros, es claro que las matrices conformadas por personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria están obligadas a consolidar.

Aclara la Superintendencia que es preciso distinguir entre aquellos controlantes obligados a llevar contabilidad de conformidad con la ley colombiana y aquellos que no. En el primer caso ellas consolidarán directamente con sus subsidiarias, mientras que en el segundo caso la consolidación la realizará para efectos prácticos la subsidiaria que tenga el mayor patrimonio, la cual deberá preparar un estado financiero combinado.

Ahora bien, a la luz de la normatividad vigente para los preparadores de información de grupo 1 y grupo 2, las normas de información financiera establecen los requerimientos de control para establecer la obligación de consolidar estados financieros, sin perjuicio de las presunciones de subordinación contenidas en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.

Con respecto a la preparación y presentación de los Estados Financieros Combinados dice la guía práctica de aplicación del Método de la Participación y Preparación de Estados Financieros Consolidados y combinados:

“…recaerá sobre la Subsidiaria colombiana de mayor patrimonio, en los siguientes casos:

a) En aquellos grupos en que la Entidad Controladora fuere una persona natural o jurídica extranjera.

b) En aquellos grupos en los que la Entidad Controladora fuere una persona natural domiciliada en Colombia.

c) En aquellos grupos en los que la Entidad Controladora estuviere compuesta por dos o más personas naturales o jurídicas.

En la preparación de los Estados Financieros Combinados se tendrá en cuenta un procedimiento similar al dispuesto para preparar Estados Financieros

Consolidados referido en el numeral 4.5 de la presente guía, sin que en ellos se incluyan las cifras del inversionista controlador.”, resaltado en negrilla fuera del texto.

La combinación de estados financieros procederá entonces por la subordinada de mayor patrimonio e integrará los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos en un solo estado financiero de las subordinadas en Colombia, de acuerdo al procedimiento de consolidación, sin incluir las cifras de la persona natural controlante, siempre y cuando no esté obligado a llevar contabilidad.

Oficio Superintendencia de Sociedades Nº 115-085115, Agosto 6, 2019

Oficio Superintendencia de Sociedades 115-082626, Julio 26, 2019

Se pregunta la Superintendencia de Sociedades:

¿Puede la sociedad distribuir dividendos con base en las ganancias retenidas realizadas que proviene del ORI en el mismo momento en que las mismas se realizaron (es decir en el momento de la venta del activo, para el caso junio), sin necesidad de esperar a presentar los estados financieros de fin de ejercicio, bajo el entendido que dichas ganancias no hacen tránsito por los resultados del período”?

Responde el ente de control que lo primero es tener en cuenta lo señalado por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP en el numeral 6.1 del Documento de Orientación Técnica 006- Propiedades Planta y Equipo,  donde se indica respecto de la venta de activos que:

“En el caso de que la empresa siga un modelo de revaluación para el activo transferido, el superávit que se mantuviera registrado en relación con este activo debería ser reclasificado a ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto, sin que dicha transferencia genere ningún registro en el resultado del ejercicio. Evidentemente, cualquier otro beneficio resultante de la comparación del valor actual en libros del activo y la contraprestación recibida sí originaría el correspondiente ingreso en los resultados del período”.

Considerando entonces, las orientaciones del organismo de normalización técnica, el anterior sería el tratamiento adecuado para dicha transacción.

Ahora, respecto de la distribución de las ganancias acumuladas, esta Entidad se pronunció en oficio 115-204407 del 21 de septiembre de 20172, donde en relación con el tema de su consulta, lo primero que se indica es que la distribución de utilidades debe estar soportada en balances reales y fidedignos, de acuerdo a las responsabilidades de los administradores del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Indica el concepto también que solamente podrán incluirse en el rubro de ganancias acumuladas aquellos valores que efectivamente se hayan realizado, ya que se tiene la intención de distribuirlos como dividendos.

Por último, también señala el concepto que:

“Por consiguiente, del monto total (resultado del período sumado al valor de las ganancias acumuladas realizadas), a disposición de la asamblea o junta de socios, en el proyecto de distribución de utilidades, la administración deberá constituir las reservas y asegurarse que, sobre los valores a distribuir provenientes de ganancias acumuladas realizadas de manera efectiva, se efectuaron las apropiaciones que exigen las normas invocadas (…)”.

Así las cosas, la sociedad deberá tener en cuenta las anteriores consideraciones para la distribución de tales valores.

La corte constitucional declara INEXEQUIBLE el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, por infracción al principio de unidad de materia, y difiere los efectos de la inconstitucionalidad hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

Para la Corte, la norma acusada no tiene conexidad directa ni inmediata por las siguientes razones: (i) la ubicación de la norma en la Ley no responde a una relación sistemática que explique regular el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes y los demás temas que hacen parte del pacto por equidad en salud del Plan Nacional de Desarrollo; (ii) no se identifica de qué forma instrumental regular el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes responde a alguno de los objetivos, metas, planes o estrategias propuestos en el Plan Nacional de Desarrollo; (iii) tampoco es posible identificar un vínculo con cada una de las estrategias asignadas a los ministerios de Trabajo, Salud y Hacienda, o al Departamento Nacional de Planeación o la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales; y (iv) porque se pretende llenar un vacío normativo creado por la Ley 1122 de 2007, lo que significa, que el artículo 244, declarado inconstitucional, es una disposición de índole transversal y con carácter permanente en el ordenamiento jurídico por lo que debería estar incluida en una ley ordinaria y no en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.

Decisión de expediente D-13343

Se consulta a la DIAN que costos y gastos son procedentes para el caso de una persona que recibió un incentivo económico por parte del Ministerio de Transporte por chatarrización y desintegración de un vehículo.

Responde la DIAN que como el Estatuto Tributario no contiene disposiciones específicas sobre la forma cómo debe registrarse en la declaración de renta, el reconocimiento económico por desintegración física de vehículos, el asunto debe dirimirse con fundamento en las disposiciones generales sobre el impuesto sobre la renta y complementarios, los costos y las deducciones.

La DIAN invoca los siguientes artículos del estatuto tributario

ARTÍCULO 26 . LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

ARTÍCULO 89 . COMPOSICIÓN DE LA RENTA BRUTA. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.

Luego del análisis de los mencionados artículos del estatuto tributario, concluye:

“Los costos se caracterizan por tener una relación de causalidad directa con los ingresos. Teniendo en cuenta que en la recepción del ingreso no media un contrato de compraventa de un vehículo, sino una figura legal para promover la renovación del parque automotor, en materia tributaria no resulta plausible descontar su costo de adquisición y resulta necesario reconocer todo el ingreso.”

Oficio DIAN Nº 2776 [029919], Diciembre 4, 2019

Reafirma la DIAN la posición de que tratándose de mandato, en cualquier caso, la facturación debe ser expedida por el mandatario, tal como lo expresa en el Oficio No. 001416 del 18 de enero de 2019, y del cual se solicita reconsideración, para ello analiza las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones, liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

De otro lado, el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, reglamenta la facturación en mandato, exigiendo que, en los contratos de mandato, las facturas deben ser expedidas en todos los casos por el mandatario, exponiendo esta misma norma que:

    1. Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario.
    1. Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
    1. En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato.

    1. El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.
 

Concluyendo:  “En consecuencia, tal como se expuso en el oficio objeto de reconsideración: “en materia tributaria, la facturación para los casos del contrato de mandato, conforme a la normatividad antes citada establece las responsabilidades del mandante y al mandatario; toda vez que no es dado a las partes actuar de manera conveniente o la clase de intermediación o a la transacción que se realiza, sino que por mandato del legislador y con claros fines de control fiscal se ha hecho necesario establecer las reglas que deben seguirse en la facturación, y se ha fijado que las facturas deben ser expedidas en todos los casos por el mandatario”.

En el mismo sentido, debe precisarse que, en la figura de mandato, el mandatario factura en nombre del mandante al cliente final, así las cosas, no existe obligación de facturar entre el mandante y el mandatario, o el mandante y el cliente final.”

Oficio DIAN Nº 1459 [032158],  Diciembre 31, 2019

La DIAN mediante este proyecto de resolución la DIAN establece los períodos de exención del impuesto sobre las ventas – IVA de los bienes cubiertos de que tratan los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 2010 de 2019, así:

    1. Para el año 2020: En los meses de julio y octubre.
    2. Para el año 2021: En los meses de enero, julio y octubre.

Dentro del mes anterior a los períodos señalados la DIAN mediante resolución definirá los días en que se llevará a cabo la exención del IVA.

Entre otros menciona el proyecto, que:

El responsable del impuesto sobre las ventas – IVA deberá parametrizar sus sistemas informáticos con el fin de ejercer control sobre el número máximo de unidades que pueden ser adquiridas y garantizar que los bienes cubiertos adquiridos no superen los montos económicos establecidos.

La DIAN desarrollará programas y acciones de fiscalización, en aras de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Y contiene además el listado de bienes cubiertos en un anexo que hace parte integral de esta resolución. 

  1. Electrodomésticos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cuarenta (40) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas – IVA.
    • Televisores
    • Parlantes de uso doméstico
    • Tabletas
    • Refrigeradores
    • Congeladores
    • Lavaplatos eléctricos
    • Máquinas de lavar y secar para el hogar
    • Aspiradoras
    • Enceradoras de piso
    • Trituradores eléctricos de desperdicios
    • Aparatos eléctricos para preparar y elaborar alimentos
    • Máquinas de afeitar eléctricas
    • Cepillos de dientes eléctricos y otros artículos eléctricos de cuidado personal
    • Calentadores de agua eléctricos
    • Secadores eléctricos
    • Planchas eléctricas
    • Calentadores de ambiente y ventiladores de uso doméstico
    • Aires acondicionados
    • Hornos eléctricos
    • Hornos microondas
    • Planchas para cocinar
    • Tostadores
    • Cafeteras o teteras eléctricas
    • Resistencias eléctricas para calefacción
  1. Los juguetes y juegos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas – IVA.
    • Muñecas y muñecos que representen personajes
    • Animales de juguete
    • Muñecos de peluche y de trapo
    • Instrumentos musicales de juguete
    • Naipes
    • Juegos de tablero
    • Juegos electrónicos y videojuegos
    • Trenes eléctricos
    • Sets de construcción
    • Juguetes con ruedas diseñados para ser utilizados como vehículos
    • Rompecabezas
    • Canicas

NO INCLUYE: Bicicletas y triciclos para adultos, artículos de fiesta y carnavales, artículos recreativos, programas informáticos y softwares.

  1. Elementos deportivos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas – IVA.
    • Pelotas de caucho
    • Bolas, balones
    • Raquetas
    • Bates
    • Mazos
    • Gafas de natación
    • Zapatos especializados para la práctica de deportes
    • Trajes de neopreno
    • Aletas
    • Salvavidas
    • Cascos
    • Protectores de manos, codos y espinillas
  1. Útiles escolares cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a tres (3) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas – IVA.
    • Cuadernos
    • Libros
    • Textos escolares
    • Software educativo
    • Lápices
    • Esferos
    • Marcadores
    • Borradores
    • Tajalápices
    • Correctores
    • Plastilina
    • Pegantes
    • Tijeras
    • Artículos necesarios para las actividades pedagógicas
  1. Vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a tres (3) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas – IVA.
    • Prendas de vestir de todo tipo, entendiéndose por cualquier pieza de vestido o calzado.

NO INCLUYE las materias primas.

  1. Complementos de vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas – IVA.
    • Morrales
    • Maletines
    • Bolsos de mano
    • Carteras
    • Gafas de sol
    • Paraguas
    • Pañoletas
    • Bisutería

Se solicita a la DIAN pronunciarse sobre la calidad de gravadas, exentas o excluidas del impuesto sobre las ventas, de las materias primas de las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06., en atención a que la Ley 2010 de 2019, derogo las partidas arancelarias mencionadas que antes de las modificaciones de la Ley 2010 estaban en el artículo 424 como excluidas así:

 “Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y, por consiguiente, su venta importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

 

29.36

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales), y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.

29.41

Antibióticos.

30.01

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte.

30.02

Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.

30.03

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05, o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.

30.04

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05, o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.

(…)

30.06

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.

(…)

Adicionalmente:

    1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.

(…)” (negrilla fuera del texto).

Responde la DIAN:

Nótese que el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 derogó las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06 consagradas en el artículo 424 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, este Despacho concluye que dicha derogatoria cubre integralmente dicha disposición normativa, incluyendo su numeral 1.

Lo anterior considerando que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

Así las cosas, la derogatoria consagrada en el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 cobija la exclusión de IVA de las materias primas químicas destinadas con destino a la producción de medicamentos de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del artículo 424 del Estatuto Tributario. En otras palabras, al desaparecer la exclusión sobre los bienes señalados en las partidas arancelarias bajo análisis, el numeral 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario fue eliminado del ordenamiento jurídico por carecer de objeto, respecto a las materias primas químicas destinadas a la producción de los medicamentos de que tratan las mismas partidas.

Este Despacho considera que, si se llegase a una conclusión diferente, se vulnerarían, adicionalmente, los principios de legalidad y reserva de ley en relación con la creación de exclusiones tributarias y contrariaría disposiciones de carácter constitucional, tal como el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la venta o importación de las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, salvo que exista disposición expresa en el marco tributario que disponga un tratamiento diferencial.

 

Concepto DIAN Nº 100208221 000207, febrero 20, 2020

 

Para lograr los beneficios de renta exenta por economía naranja se deben cumplir todos los requisitos, dentro de los cuales se encuentra un mínimo de inversión de 4.400 UVT que debe alcanzarse durante 3 años, según artículo 1.2.1.22.54. del Decreto No. 1625 de 2016, adicionado por el Decreto No. 1669 de 2019, reglamentario del literal f) del numeral 1 del artículo 235-2 del E.T., donde estableció que:

“Para efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión de que trata este artículo, se considerará inversión: la adquisición de propiedad, planta y equipo, la adquisición de intangibles de que trata el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto Tributario y las inversiones que se realicen con base en el numeral 3 del artículo 74-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando las inversiones no se lleven a cabo a través de vinculados económicos o partes relacionadas. (…).”

2.2. Ahora bien, el artículo 127-1 del E.T. establece el tratamiento aplicable al arrendamiento financiero o leasing para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, donde señala que:

“(…) Arrendamiento financiero o leasing financiero: Es aquel contrato, que tiene por objeto la adquisición financiada de un activo y puede reunir una o varias de las siguientes características: (…). “

Por lo que concluye la DIAN: 

En esta medida, al reconocer que el contrato de arrendamiento financiero o leasing tiene como objeto la adquisición financiada de un activo, es posible evidenciar a través de este se podrá cumplir con el concepto de inversión establecido en el artículo 1.2.1.22.54 del Decreto No. 1625 de 2016, ya que a través del arrendamiento financiero o leasing se podrá adquirir propiedad, planta y equipo, al igual que intangibles de forma financiada.

Es necesario precisar que tanto el literal f) del numeral 1 del artículo 235-2 del E.T. como el artículo 1.2.1.22.54. del Decreto No. 1625 de 2016 establecen un plazo máximo de 3 años para que sea realizada la inversión. Por lo anterior, en el caso de que la inversión sea realizada a través de arrendamiento financiero o leasing, dicho contrato no podrá superar un plazo máximo de 3 años para que el arrendador haya adquirido la totalidad de la propiedad del respectivo activo.

Oficio DIAN Nº 2718 028970, Noviembre 21, 2019

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.
  • Vencimiento declaraciones prestadores de servicios desde el exterior.
  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.
  • Vencimiento régimen común bimestral Bogotá.
  • Reportes a superintendencia de sociedades.
  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.
  • Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE (tomado de Proyecto Decreto).
 
 Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta:

Último dígito

Febrero

0

Marzo 10/2020

9

Marzo 11/2020

8

Marzo 12/2020

7

Marzo 13/2020

6

Marzo 16/2020

5

Marzo 17/2020

4

Marzo 18/2020

3

Marzo 19/2020

2

Marzo 20/2020

1

Marzo 24/2020

Agentes retenedores con más de 100 sucursales:

Todos hasta

Marzo 26/2020

 

Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA:

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

0

Marzo 10/2020

9

Marzo 11/2020

8

Marzo 12/2020

7

Marzo 13/2020

6

Marzo 16/2020

5

Marzo 17/2020

4

Marzo 18/2020

3

Marzo 19/2020

2

Marzo 20/2020

1

Marzo 24/2020

Para los prestadores de servicios financieros y de transporte aéreo regular, que tengan autorizado plazo especial, este será el siguiente:

Todos hasta

Marzo 25/2020

 
 
Vencimiento declaraciones prestadores de servicios desde el exterior:
 

Período gravable

Hasta el día

Enero – Febrero 2020

Marzo 13/2020

 

Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín:

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

0-9

Marzo 16/2020

8-7

Marzo 17/2020

6-5

Marzo 18/2020

4-3

Marzo 19/2020

2-1

Marzo 20/2020

 

 
Vencimiento régimen común bimestral Bogotá:

Período gravable

Hasta el día

Enero – Febrero 2020

Marzo 20/2020



Reportes a superintendencia de sociedades:

 

Últimos dos dígitos del NIT

Envío de información

01 a 05

Marzo 30/2020

06 a 10

Marzo 31/2020



Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo:

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

0

Marzo 10/2020

9

Marzo 11/2020

8

Marzo 12/2020

7

Marzo 13/2020

6

Marzo 16/2020

5

Marzo 17/2020

4

Marzo 18/2020

3

Marzo 19/2020

2

Marzo 20/2020

1

Marzo 24/2020

 

 

Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE (tomado de Proyecto Decreto):
 

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

0

Marzo 30/2020

9

Marzo 31/2020

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